CANTIDAD TOTAL DE NOTICIAS PUBLICADAS
...

Noticias

Buscar este blog

miércoles, 16 de febrero de 2022

La mano que mece la cuna: Se condena a la pena de prisión a una niñera por el delito de abuso sexual y exhibiciones obscenas cometidos en perjuicio de los niños que cuidaba

Partes: M. P. E. s/ recurso de Impugnación

Tribunal: Tribunal de Impugnación Penal de Santa Rosa



Sala/Juzgado: A


Fecha: 31-dic-2021


Cita: MJ-JU-M-135676-AR | MJJ135676 | MJJ135676


Pena de prisión por el delito de abuso sexual y exhibiciones obscenas a una niñera que lo cometió en perjuicio de los niños que cuidaba.


Sumario:


1.-El accionar de la imputada -orinar en la boca de la víctima- dista sobre manera de poder ser encuadrado en una figura de abuso sexual simple, ya que al hablar de abuso sexual infantil con sometimiento gravemente ultrajante, se debe obligadamente tener en cuenta cuál es o cuál fue la conducta de la acusada la qué consistió en un inequívoco sometimiento de humillación al niño que cuidaba mientras era su niñera.


2.-La imputada fue quien tomó la decisión sobre el comportamiento sexual y de esa forma somete el niño mediante tratos de índole sexual y sumamente humillantes a los fines de satisfacer sus deseos sexuales; debe considerarse el contenido vejatorio -orinar en la boca de la víctima- al cual se vio sometido este niño en donde el sometimiento es real, patente llegando a la cosificación de este niño a los fines de la imputada poder satisfacer justamente, sus deseos sexuales.


3.-En el caso que nos ocupa según los actos de la imputada estamos ante exhibiciones obscenas donde la misma deliberadamente obligó a los niños que cuidaba cuando era su niñera a qué mirarán sus partes íntimas; este tipo de conducta sin duda alguna ingresa en el ámbito de protección del art. 119 CPen. tanto en su faz objetiva como subjetiva.


4.-Se advierte el recorte de la plataforma fáctica que efectuara el a quo, motivo por el cual lo lleva, entre otras consideraciones a tener en cuenta o pronunciarse sobre cuestiones técnicas de manera errónea en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva al caso concreto y que, desde ya, tuvieron su señalamiento acertado por parte del fiscal recurrente.


5.-Todas las conductas desplegadas por la imputada hacia los niños conllevan una connotación sexual, ya que durante el tiempo que tuvo a cargo a los menores desplegó sobre ellos diferentes conductas destinadas exclusivamente a satisfacer su libido sexual.


6.-El hecho de que los niños tuvieran que ver a su niñera cuando orinaba o se bañaba, más allá de ser actos que naturalmente conllevan desnudez o cierta desnudez eran presenciados por los niños porque la acusada los obligaba a ello.


7.-Debido a las dificultades probatorias propias de los delitos contra la integridad sexual, se debe meritar la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso, en su conjunto y no analizar individualmente algunas evidencias y descartar otras injustificadamente.


8.-Acertadamente, el acusador priorizó la no re victimización apoyado en una recomendación profesional, y basó su teoría del caso en lo que surgió de las declaraciones prestadas por otros testigos, declaraciones que tienen un punto en común, el niño como víctima de distintos maltratos, algunos de los cuales configuraron delitos contra la integridad sexual.


9.-El aprovechamiento de la imputada de la circunstancia de tener bajo su guarda al niño durante varias horas al día y someterlo, no solo a él sino a sus hermanos también, a su designio sexual fortalece el criterio condenatorio.