Partes: Cuellas Lionel Horacio c/ Operadora de Estaciones de Servicio S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 25-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135632-AR | MJJ135632 | MJJ135632
La indemnización por daño moral no procede si, pese a que el despido fue injustificado, no se imputó delito alguno sino pérdida de confianza.
Sumario:
1.-Es improcedente el reclamo de una indemnización del daño moral porque si bien el despido fue injustificado, existió un ilícito y al trabajador no se le imputó delito alguno sino pérdida de confianza, lo cual implica que la demandada no actuó con malicia o dolo que permita un reproche patrimonial como el referido y la comunicación rupturista transitó privadamente puesto, que clientes habituales del comercio ni siquiera saben la causa del despido, a lo cual se adiciona que no se acreditó que hubiera mediado denuncia del ilícito y/o que aquel haya sido víctima de persecución penal.
2.-En épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende, las previsiones del art. 2 de la Ley 25.323 son aplicables aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper el vínculo, siendo admisible sólo la exoneración o reducción de la sanción impuesto en los casos en que exista una controversia seria y fundada sobre la causal del despido.
3.-Es procedente otorgar la indemnización prevista por el art. 1 de la Ley 25.323 al estar acreditadas las irregularidades registrales denunciadas en el escrito de inicio y que el actor no estaba registrado en los libros de la empleadora, la cual, por aplicación de las previsiones emergentes del art. 29 de la L.C.T., resultó ser la real empleadora, de conformidad con la doctrina del Fallo Plenario Nº 323 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, del 30/06/10, recaído en autos ‘Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. s/Despido’, que en el caso se estima aplicable dada la similitud fáctica entre la situación de irregularidad registral allí planteada.
4.-Si la relación laboral quedó enmarcada en las previsiones del art. 29 de la LCT, dicho encuadre normativo conlleva a que la responsabilidad de la empresa usuaria se extienda a aspectos que hacen a las obligaciones registrales e impositivas o de seguridad social, que diversas normas le imponen, incluida la emisión de los certificados del art. 80 de la misma ley.
5.-La punición del art. 1 de la Ley 25.323 debe ser dejada sin efecto pues en el caso el actor fue inscripto por la empleadora y durante el período previo fue inscripto y figuró como dependiente de una empresa de servicios eventuales, que cumplió con la legislación laboral y previsional, sin que los acuerdos plenarios puedan ser aplicados analógicamente, por lo cual es inaplicable la doctrina emergente del acuerdo Nº 323 recaído en ‘Vásquez c/Telefónica de Argentina SA’- que se refiere a otra Ley -24.013 – y cuyo criterio draconiano y fiscalista no puedo compartir (voto en disidencia parcial del Dr. Pose).