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lunes, 7 de febrero de 2022

Credito concursal intangible: La indemnización otorgada a un menor que sufrió abusos sexuales en su niñez, no puede ser sometida a concurso ya que impacta disvaliosamente sobre la acreencia, por lo que el crédito debe ser calificado como ‘intangible’

Partes: Fundación Educar s/ concurso preventivo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial



Sala/Juzgado: F


Fecha: 15-dic-2021


Cita: MJ-JU-M-135707-AR | MJJ135707 | MJJ135707


La indemnización otorgada a un menor que sufrió abusos sexuales en su niñez, no puede ser sometida a las reglas concursales pues ello impacta disvaliosamente sobre la acreencia, por lo cual el crédito debe ser calificado como ‘intangible’.


Sumario:


1.-Resulta imprescindible destacar que el abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. O dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses en juego. De prescindirse de esa regla cardinal, se incurriría en una interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la CN. y de ahí que las Leyes deban analizarse considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado.


2.-La idea de supremacía constitucional contenida en el art. 31 CN. y, principalmente, los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (art. 75:22° CN.) configuran la base fundamental de un ‘sistema de fuentes’ en el ordenamiento jurídico argentino, que compele indefectiblemente a integrar el sistema para interpretar y aplicar el derecho junto a los principios y valores jurídicos integrados al CCivCom. (arg. arts. 1° y 2° CCivCom.).


3.-La nueva cosmovisión del derecho privado a la luz del derecho constitucional apareja cuatro posibilidades: (i) eficacia directa: aunque no haya disposición legal que reglamente el derecho reconocido por la Constitución, el derecho es operativo; (ii) eficacia derogatoria: las disposiciones constitucionales derogan cualquier otra legal que las contradiga; (iii) eficacia invalidatoria: estrechamente vinculado al carácter anterior, cuando la norma es inválida por oponerse a la Constitución Nacional puede ser declarada inconstitucional por los jueces; y finalmente (iv) eficacia interpretativa: la visión constitucional exige una ‘relectura’ de los textos legales, de tal modo que la interpretación de la Ley esté siempre adecuada a la Constitución.


4.-La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es categórica en cuanto a la obligación de formular el llamado ‘control de convencionalidad’, ya sea un control de convencionalidad paralelo o integrado al control de constitucionalidad, lo cierto es que lo decidido por la CIDH debe ser acatado por los tribunales nacionales, pues los Estados Partes no pueden invocar un fundamento jurídico nacional (normativo o jurisprudencial) para incumplir las obligaciones que surgen de la convencionalidad a la que han adherido.


5.-En tanto el conflicto traído a estudio – verificación de un crédito proveniente de una indemnización por abuso de una menor en las instalaciones de un colegio privado – no merece ser abordado exclusivamente con la regulación específica de la Ley de concursos y quiebras sino que resulta inexcusable la ocurrencia a las pautas provistas por los instrumentos de protección internacional de los derechos humanos que amparan a las niñas víctimas de abuso desde un doble orden tuitivo: en cuanto niñas y mujeres, habiendo sido juzgado que el abuso sexual infantil no debe ser examinado solo a partir del corpus iuris internacional de protección de los niños y las niñas sino también a la luz de los instrumentos internacionales de violencia contra la mujer. Por ello, y sin descartar la operatividad que pudieran proyectar el ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’, ‘Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales’, y la ‘Convención Americana sobre Derechos Humanos’; habrá de recalarse principalmente en la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’ (aprobada por la Argentina a través de la Ley 23.849 ), la ‘Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer’ y su Protocolo Facultativo y la ‘Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- Convención de Belém do Pará de 1994) y también convergen las normas de derecho interno, tales como la Ley 26.061 de ‘Protección Integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes’ y la Ley 26.485 de ‘Protección integral a las mujeres’.


6.-La temática relativa a la posibilidad de conferir un privilegio a una acreencia con apoyatura en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos fue abordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sendos precedentes: ‘Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por L. A. R. y otros’ del 6/11/2018 (Fallos 341:1511 ) e ‘Institutos Médicos Antártida s/quiebra s/incidente de verificación (R. A. F. y L. R. H. de F.)’ del 26/03/2019 (Fallos 342:459 ), surgiendo de su lectura que, con escasa diferencia temporal y con diversa integración en sus miembros, el Alto Tribunal falló dos casos análogos en sentidos diametralmente opuestos.


7.-La cuestión relativa a los privilegios cobra máximo protagonismo en un escenario falimentario donde se hace imperioso asignar criterios para la distribución de la escasez. Pero ello no necesariamente ocurre en contextos concursales como los de la especie, donde para conjugar los intereses implicados puede ocurrirse a otras soluciones que no exigen poner en crisis el sistema de privilegios previsto por la LCQ.


8.-La indemnización acordada jurisdiccionalmente a la víctima de abuso sexual, que contaba con solo dos años a la fecha del episodio, tiene innegable finalidad reparatoria de las ‘consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida’ (art. 1738 CCivCom.). A su vez, ha de entendérsela plena (art. 1740 CCivCom.) en la medida que alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe a la cuantía de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado.


9.-Habiéndose destacado el propósito y finalidad de las normas destinadas a tutelar a una menor que ha sido víctima de maltrato por abuso sexual, ese especial miramiento frente a una situación de mayor vulnerabilidad, como lo es el concurso preventivo de quien debe responder económicamente por el hecho del que fue víctima K.M., exige una comprensión acorde, enderezada a respetar la mayor protección acordada, toda vez que se trata, ni más ni menos de propugnar un tratamiento diferenciado basado en tutelas jurídicas diferenciadas.


10.-Pretender que aun tratándose de un sujeto preferentemente tutelado, la ‘situación concursal’ pueda imponer su igualación con el resto de los acreedores, implica una conclusión reprobable y errónea en la comprensión global que exige el caso.


11.-La teórica igualdad como principio inalienable de los procesos concursales ha ido cobrando resignificación con el correr del tiempo, acercándose cada vez más a la idea del ‘derecho a no ser indebidamente indiscriminado.


12.-No puede prescindirse de la diversidad, ni de los derechos especiales que tienen los niños, niñas y adolescentes o las mujeres violentadas por su condición. Aquellos derechos y garantías, no constituyen sólo un postulado doctrinario sino un imperativo constitucional que se erige, nada menos, que en pauta determinante de la nueva perspectiva que debe informar el sistema y en esa vertiente, la Corte Suprema ha sostenido que los jueces, en cuanto servidores de la Justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas del conflicto. De lo contrario, aplicar la Ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, labor en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias pues constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la decisión adoptada.


13.-Aun cuando el modo de concretar la protección especial pueda no surgir ‘necesariamente’ de los instrumentos internacionales, los jueces no pueden obviar que de esos instrumentos surge inequívocamente la obligación del Estado de adoptar ‘necesariamente’ una protección y que si ella no es cumplida por la Ley 24.522 , es tarea de los jueces declararlo y establecer un remedio para el caso. No se trata de que los jueces decidan sobre la base de cuestiones valorativas o sin sentirse constreñidos por las normas vigentes; por el contrario, se entienden compelidos por el ordenamiento jurídico que está integrado por la Ley 24.522 y por los instrumentos internacionales y, en cumplimiento de su deber de dar preeminencia a las normas de jerarquía superior, controlan no sólo las acciones del Estado, sino también las omisiones.


14.-La salvaguarda de los derechos y garantías de la menor y la protección especial a que ésta es acreedora, con arreglo a las Convenciones internacionales y Leyes internas ya mencionadas, requiere que los tribunales atiendan al interés superior de aquélla, llevando a cabo una supervisión adecuada, lo cual comprende el ejercicio del control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas aplicables in concreto y los tratados internacionales enunciados en el art. 75 inc. 22 de la CN., siendo función elemental y notoria de los jueces hacer cesar, con la urgencia del caso, todo eventual menoscabo que sufra la menor, para lo cual dicha supervisión implica una permanente y puntual actividad de oficio.


15.-Parece claro que si bien casi todas las normas son, en mayor o menor medida, susceptibles de interpretación, la Ley concursal es una de las que, para desempeñar tal labor interpretativa, requiere especial prudencia por parte de los jueces, tanto para flexibilizar la Ley al caso como para adoptar posiciones de más rigidez cuando sea necesario. Ello, porque en la disciplina concursal suelen presentarse situaciones de hecho no abarcadas en la expresión necesariamente genérica de la norma jurídica. Y entonces cobran vital importancia la finalidad de la Ley y -especialmente- las consecuencias que pueden derivarse de una determinada solución al caso, a lo que no ajeno el Juez.


16.-El sometimiento de la acreencia de la menor a las pautas regulatorias del concurso preventivo provoca una licuación de la indemnización acordada en sede civil, que resulta intolerable en tanto conlleva una trasmutación de su intrínseca naturaleza reparatoria y basta para ilustrar lo dicho, el confronte de la pretensión verificatoria por $22.744.766,18 y el reconocimiento ulterior de tan solo $9.784.342,50 (24%), ello a merced de la detracción de los intereses devengados con posterioridad al concursamiento (conf. art. 19 LCQ.) y otro tanto ocurre con el acuerdo homologado, el que ofrece cancelar la acreencia verificada (esto es, ya reducida cuantitativamente) con réditos sustancialmente inferiores a los accesorios de condena (v. gr. tasa activa, cartera general -préstamos- nominal anual a 30 días del BNA desde el hecho dañoso 10/3/2008 y hasta el efectivo pago).


17.-El sometimiento de la indemnización otorgada al menor que sufrió abusos sexuales a los dos años alas reglas concursales impacta disvaliosamente sobre su acreencia, de ahí que a juicio de los firmantes corresponda su calificación como ‘intangible’: solución posible tanto por quien resulta su beneficiaria como por su origen indemnizatorio, elementos éstos ambos que imponen el acatamiento a ultranza del principio de reparación plena e integral.


18.-Si se aceptara que el crédito del menor que ha sido víctima de abusos sexuales a muy corta edad se redujera por efecto de normado en los arts. 19 y 55 LCQ. quedaría totalmente desdibujada la especial, mayor, prioritaria y efectiva tutela deferida a las niñas víctimas de violencia de género que consagran los instrumentos internacionales y las Leyes internas ya referido. Además de provocarse la revictimización del menor todo a expensas de un criterio interpretativo que no satisface ni conforma aquellos mandatos que deben primar en el análisis jurídico cuando involucra tópicos tan sensibles.


19.-El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer recomienda que ‘Los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas: i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo’ (CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 ,11º período de sesiones, 1992, punto 24, t). A la par que agrega que: ‘los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la debida diligencia para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización a las víctimas’ (punto 9).


20.-La Ley 26.061 consagra en sus primeros dos artículos que los derechos allí reconocidos están asegurados en su máxima exigibilidad, siendo de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. De este modo y con sustento en los principios y valores que fluyen de los convenciones internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad ya reseñadas precedentemente en el acápite cuarto de la presente, junto a las específicas previsiones de orden público que surgen de las Leyes 26.061 y 26.485, este Tribunal se encuentra habilitado para decretar oficiosamente la inoponibilidad de los efectos concursales exclusivamente respecto de la acreencia de la menor, lo cual implica que el presente proceso, si bien válido para el resto de los acreedores concurrentes, exhibirá una ineficacia relativa respecto de la víctima, quien mantendrá sus derechos y/o su situación legal como si el concurso preventivo no existiera a su respecto. (INOPONIBILIDAD DEL CONCURSO PREVENTIVO)


21.-Dado que el principio de protección del interés del niño opera imperativamente en un papel integrador, que llena los eventuales vacíos de la Ley y prevalece sobre preceptos cuya implementación se revele contraria a sus derechos, los tribunales deben aplicarlo analizando sistemáticamente cómo los derechos y conveniencias del menor se verán afectados por las decisiones que habrán de asumir.


22.-La norma jurídica no es sólo la Ley estatal, hay pluralismo de fuentes. Por ello, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la Ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo.


23.-Si del total del pasivo quirografario verificado, las deudas generadas a consecuencia del pleito donde se generó la indemnización del acreedor (en concepto de indemnizaciones en favor del padre, madre e hija, y de honorarios en favor de los profesionales intervinientes) superan el 90% del total del pasivo quirografario, ello permite razonar que el remedio concursal al que acudió la fundación concursada estuvo dirigido sustancialmente a afrontar los pasivos derivados de dicho pleito evitando hacer efectivo el íntegro pago de la acreencia de mayor monto establecida en cabeza de K.M. Este aspecto, tal como fuera desarrollado precedentemente, afecta sustancialmente los intereses de la menor al vulnerar su derecho a la reparación plena; circunstancia que -adicionalmente- importa un ejercicio abusivo del derecho del deudor concursado.


24.-En el análisis del abuso del derecho, en el ámbito concursal, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en uso de sus prerrogativas, ha contrariado la finalidad económico social del mismo que, en la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino también definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores (CSJN: 330:883). Y ella resulta naturalmente negada en el caso cuando la merma que pretende imponérsele al acreedor verificado, luego de trece años de haber sido víctima del abuso sexual, afecta derechos reconocidos en tratados internacionales. Es ello lo que permite conjeturar una eventual utilización desviada de este régimen de excepción hacia un fin distinto del perseguido por la Ley. Por lo demás, y como quedó dicho, el caso exhibe una situación de palmaria vulnerabilidad que de ningún modo puede ser desatendida.


25.-Tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como la Constitución Nacional comprenden distintos grupos de vulnerables, entre los que se encuentran los niños y las mujeres, y ellos cuentan con una presunción legal iuris et de iure sobre aquella calidad. Así se desprende de las Reglas de Brasilia (2008) según las cuales son vulnerables ‘aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.


26.-No es ocioso recordar, al respecto, que la tutela del vulnerable es un principio general del derecho. Como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ‘Furlan’ , del 31/8/2012, ‘Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos’. Es que, como señaló el mismo Tribunal, ‘No basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre’.


27.-Para comprender la trascendencia que tiene para nuestro país la incorporación de los Tratados Internacionales antes referenciados a nuestro derecho nacional, interesa recordar que conforme la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -aprobada por Ley 19.865 – los Estados no pueden alegar su derecho interno como justificación para dejar de cumplir con las obligaciones asumidas (cfr. art. 27 ). Y ello no es un dato menor pues, ciertamente, de no amparar adecuadamente los derechos del vulnerable, el Estado Argentino se encontraría expuesto a una posible denuncia por la violación a los derechos humanos protegidos en la Convención Americana de Derechos Humanos ante su Comisión (art. 19), de acuerdo a su ámbito de competencia y actuación (art. 44 y ss.). Y, adicionalmente, también podría el Estado Nacional ser objeto de reclamo por su potencial responsabilidad internacional por daño producido por el hecho ilícito ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


28.-El abuso sexual del que fue víctima el menor en el establecimiento educativo de la concursada es un hecho de violencia de género a la luz de los instrumentos nacionales e internacionales antes referenciados. Y debe subrayarse que tal situación impone que la cuestión ventilada deba juzgarse necesariamente con perspectiva de género, lo cual resulta una obligación legal fundada en el derecho a la igualdad y a la no discriminación (CN.: 16 ; CN.: 75:22 y arts. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1.1. y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y vinculada con la garantía de la protección judicial efectiva.


29.-La tutela está condicionada por el efecto útil del pronunciamiento judicial. En tales condiciones, en función del estado en que se encuentra el concurso preventivo de Fundación Educar (procedimiento de reorganización y no liquidativo) y de los hechos relevantes del caso descriptos en el apartado 3 A de esta decisión -que no reiteraré aquí a fin de no alongar en demasía esta ponencia-, encuentro que la inoponibilidad a la víctima del abuso sexual de los efectos del concurso en razón de la intangibilidad de su crédito, es la solución que mejor resguarda los intereses de la menor. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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