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lunes, 17 de enero de 2022

¿Enajenación de Prenda con Inhibición del adquirente/comprador?

Fernando Malvestuto



El Dr. Fernando Daniel Malvestuto es Interventor del Registro Seccional Cañada de Gómez N° 2 y “B”, en la provincia de Santa Fe. Donde analiza la transferencia de dominio con enajenación de prenda, cuando el nuevo adquirente presenta una anotación de inhibición personal. ¿Es este trámite viable?


Introducción:


El supuesto que nos proponemos analizar en el presente trabajo involucra a dos institutos del Régimen Jurídico del Automotor como son la enajenación de la prenda prevista en el Artículo 9° de la Ley de Prenda con Registro por un lado, y el Sistema Integrado de Anotaciones Personales previsto en el Título I, Capítulo XI, Sección 4ta del Digesto de Normas Técnico-Registrales, y que, si bien no es muy frecuente su presentación en el trabajo diario de los Registros Seccionales, si es más que frecuente las dudas que genera al momento de la calificación del trámite en cuestión.


 


Nos referimos al caso que se presenta cuando ante una transferencia con enajenación de prenda, el nuevo adquirente presenta una anotación de inhibición personal. En este caso, ¿dicha inhibición obsta a dicha enajenación de prenda?


Transferencia de dominio con enajenación de Prenda:


Sabido es que al momento de calificar el trámite de transferencia de cualquier vehículo el Encargado deberá comprobar entre otras cosas que el dominio en cuestión no registre prenda inscripta y vigente, ya que, en caso de existir, deberá observar dicho trámite peticionado.


No obstante, dentro del propio Digesto nos encontramos con un supuesto en el que dicha transferencia es permitida aún con la existencia de prenda vigente, que es conocida como “enajenación de prenda”, prevista expresamente por el Art. 9 de la Ley de Prenda con Registro.


En efecto, en el Art. 23 de la Sección 1ra del Capítulo II Título II del DNTR, al establecerse la “Documentación a presentar al Registro”, su inciso g) establece: “Constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario, en caso de existir prenda, mediante la presentación de la copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o de la carta documento por el que se le comunica el hecho o, en su defecto, presentación para la firma del Encargado del correspondiente telegrama colacionado o carta documento.”


De la misma manera, dentro de las “Normas de Procesamiento” del trámite de transferencia de dominio establecidas por el Art. 27 de la misma sección, el inciso j) exige comprobar “Que el adquirente se haya hecho cargo de la deuda garantizada conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Prenda con Registro, en caso de existir prenda.” y por su parte el inciso ll) requiere “Que se haya agregado, en caso de existir prenda, la constancia de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario, o en su defecto, que se haya entregado al peticionario a esos fines el telegrama colacionado o la carta documento para la tramitación y despacho a su costa.”


Este inciso, como se dijo, hace referencia al supuesto de asunción de la deuda garantizada con prenda por parte del nuevo adquirente establecido en el Art. 9° de la Ley de Prenda con Registro: “El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.”


Como se desprende de dicho artículo, el principio es la prohibición de la transferencia de vehículos que tuvieran anotada prenda, con la finalidad de no dificultar la ejecución de la prenda por parte del acreedor prendario en caso de que el deudor no cumpla con la deuda principal que dicha prenda garantiza al desplazar el vehículo del domicilio del deudor.


No obstante, el mismo artículo prevé una excepción a dicho principio, que es que la transferencia podrá ser efectuada si el nuevo adquirente se hace cargo de la deuda garantizada, y de dicha manera el acreedor no liberará al deudor originario y sumará un nuevo deudor, el nuevo adquirente, quien se obliga en las mismas condiciones que el constituyente originario de la prenda enajenada.

Un acreedor, dos deudores

Como se ha dicho[1], esta enajenación de prenda mejora la garantía del acreedor, ya que el primer deudor continúa siéndolo, y el nuevo adquirente aparece como un nuevo deudor que se suma al primigenio.


El Sistema Integrado de Anotaciones Personales y la Enajenación de Prenda:


Por su parte, el Sistema Integrado de Anotaciones Personales se encuentra previsto en el Título I Capítulo XI Sección 4ta del Digesto de Normas Técnico-Registrales, y en él se incorporan todas las inhibiciones y otras medidas de carácter personal de las que se haya tomado nota en cualquiera de los Registros Secciones del país.


A este sistema central e informatizado debe accederse para consultar sobre las posibles anotaciones personales que registren los peticionarios de determinados trámites registrales que impliquen un acto de disposición, ya que, en caso de que estemos ante uno de dichos actos dispositivos y existiera alguna limitación a la libre disponibilidad del peticionario, el trámite deberá observarse y no inscribirse.


En el particular supuesto que nos compete, al momento de procesar la transferencia con enajenación de prenda, la consulta de anotaciones personales se realiza obligatoriamente al titular registral que está transfiriendo el vehículo en cuestión, mientras que a la parte compradora la obligación no surge del propio Digesto, sino de Disposiciones de UIF[2] y de la propia DN[3], que determinan que ante un congelamiento de activos dispuesta por aquella, Dirección Nacional “…procederá a darle el tratamiento previsto para las inhibiciones a través de su anotación en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales (SIAP)”, lo que implica en los hechos la conveniencia de efectuar la consulta de anotaciones personales al adquirente, por la posible existencia de un congelamiento de activos sobre su persona.


Por su parte, respecto del trámite de inscripción de prenda, la exigencia de consultar la base de datos de anotaciones personales viene determinada por el inc. f) del Art. 5° Sección 2da, Capítulo XIII Título II, que establece que el Registro Seccional comprobará: “Que no existan inhibiciones u otras medidas judiciales que impidan o afecten la celebración del acto.”


 Pero respecto al supuesto que nos compete, el DNTR no tiene ninguna previsión acerca de la necesidad de efectuar la consulta de anotaciones personales al nuevo adquirente quien se está constituyendo en deudor prendario de esa prenda ya inscripta.


El Dr. Javier Cornejo incluso no incluye dicho supuesto en el listado de trámites para los cuales resulta necesario controlar la inexistencia de inhibiciones[4].


Por lo tanto, vemos que no resulta requisito necesario la consulta de inhibido respecto del nuevo adquirente en el caso de transferencia con enajenación de prenda. Ahora, ¿Es correcto ello? ¿Debería modificarse?


El fundamento esgrimido por parte de quienes sostienen dicha postura vendría dado por el hecho de que que esta adquisición de un vehículo asumiendo la deuda con garantía prendaria que lo grava no constituiría un acto de disposición patrimonial, por lo que, de manera análoga a lo que ocurre con la prenda constituida por saldo de precio, no sería obstáculo la inhibición del constituyente ni el asentimiento conyugal de la cónyuge del mismo[5]


Asunción de deuda prendaria y afectación patrimonial:


No obstante, la praxis judicial de las ejecuciones prendarias nos permite disentir al respecto, y considerar que la asunción de la deuda garantizada con gravamen prendario implica una clara e importante afectación del patrimonio del nuevo adquirente.


En efecto, con la asunción de la deuda garantizada con garantía prendaria sobre el vehículo que adquiere, el nuevo titular registral se convierte también en deudor prendario de la deuda en cuestión, sin que el anterior titular registral se desvincule de la misma.


De esta manera, el acreedor prendario, ante un incumplimiento respecto de dicha deuda, se encontrará habilitado para iniciar la ejecución prendaria contra ambos codeudores, pasando a ser codemandados solidarios dentro del trámite judicial de ejecución prendaria.


Secuestrado el vehículo y liquidado el mismo mediante el procedimiento de subasta judicial (salvo el caso del Art. 39 Ley Prenda con Registro que es una ejecución no judicial), el producido de dicho remate se aplicará al pago de diversos conceptos cuyo orden de preferencia estipulado por el Art. 43 Ley Prenda con Registro, encontrándose el “Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado” recién en el cuarto lugar.


Esa prelación implica en los hechos que el producto de la subasta generalmente no alcance a cancelar la totalidad de la deuda, y, en muchos casos, ni siquiera sea suficiente para cubrir los gastos del juicio. Máxime en contextos como el actual, en el cual quienes adquirieron vehículos mediante planes de ahorro (en los cuales el valor de la deuda se acrecienta de la mano del aumento del valor del 0km) y han visto aumentar el saldo de su deuda en un 100% en pocos meses.


Por lo tanto, subastado el bien objeto de la ejecución prendaria y asiento del gravamen prendario, el Art. 37 de la Ley de Prenda con Registro habilita al acreedor a cobrar el saldo insoluto de la deuda garantizada por la prenda ejecutada dentro del mismo trámite judicial. Esta norma ha sido refrendada sin muchas discusiones por doctrina y jurisprudencia:


FERNÁNDEZ y GOMEZ LEO sostuvieron que si después de liquidado el producido en la venta judicial del bien hubiere un saldo insoluto, corresponde perseguir su cobro en la misma ejecución, pudiendo embargar otros bienes del ejecutado[6].


En el mismo sentido: “El cobro del saldo insoluto, luego de efectuado el remate de la cosa prendada, que reviste el carácter de crédito quirografario, debe perseguírselo siguiendo el trámite de juicio ejecutivo común, razón por la cual el ejecutante debe embargar otros bienes o solicitar simplemente su remate sin necesidad de que se cite previamente de venta al deudor.” (102-447; CSJ, Salta, I, BJS, 1974-XI-, 73).


Por lo tanto, nos encontramos que el nuevo adquirente de un vehículo con prenda, que asume la misma, ve comprometido la integridad de su patrimonio ante la ejecución prendaria en la que, casi con seguridad, el producido por la subasta del vehículo en cuestión, no alcance a cubrir la deuda garantizada.


O sea que, una persona que contaba con una inhibición general de bienes con la cual un Juez buscó que aquel no disponga o no grave bienes de su patrimonio, ve afectado el mismo al adquirir un vehículo asumiendo la prenda que lo afectaba.


Es más, esta misma persona que no puede constituir una nueva prenda sobre otro vehículo que podría tener a su nombre ni venderlo, podría afectarlo indirectamente asumiendo una deuda garantizada con prenda al adquirir otro vehículo, ya que es un trámite para el cual no se exige consulta de anotaciones personales.


En conclusión, es cierto que la transferencia de dominio con enajenación de prenda es un trámite que actualmente no requiere consulta de anotaciones personales según DNTR y, por lo tanto, ante una petición en dicho sentido y la existencia de inhibición del nuevo adquirente la misma no resultaría obstáculo para inscribir el trámite. Ahora bien, ¿ello debería ser así? A raíz de lo analizado previamente en el presente trabajo, ¿es cierto que no implica un acto de disposición patrimonial?


Por lo tanto, propiciamos un análisis de la situación más amplia, teniendo en cuenta que el principio de legalidad nos obliga como registradores a calificar el trámite teniendo en cuenta el sistema jurídico como un todo, y con un margen de interpretación suficiente para establecer nuestros propios criterios.


 


[1] VIGGIOLA, Lidia – MOLINA QUIROGA, Eduardo, “Régimen Jurídico del Automotor”, 3ª ed., 1ra reimpresión, BsAs, La Ley, 2017, p. 457.


[2] Resolución 29/13 UIF


[3] Circular DRS 11/13


[4] CORNEJO, Javier Antonio, “Cuestiones registrales del Régimen Jurídico del Automotor”, 1ra Ed., BsAs, Fundación Centro de Estudios Registrales, 2017, p.80.


[5] CORNEJO, Javier Antonio, op. cit., p.80.


[6] FERNÁNDEZ, Raimundo – GÓMEZ LEO, Osvaldo – «Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial» – T. IIIC. – pág. 499 – Edit. D. – Bs. As., 1988.

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