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jueves, 13 de enero de 2022

Derecho a la información: Empresa de medicina prepaga deberá indemnizar a un afiliado, por negarse a informarle sobre el modo en que se computaron los incrementos autorizados por la autoridad de aplicación

Partes: Ianelli Franco José Eugenio y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial



Sala/Juzgado: A


Fecha: 9-sep-2021


Cita: MJ-JU-M-134863-AR | MJJ134863 | MJJ134863


La prepaga debe indemnizar el daño sufrido por el afiliado al no brindarle información frente al requerimiento que éste le realizó en relación al modo en que se computaron los incrementos autorizados por la autoridad de aplicación, PERO LOS INCREMENTOS EN RAZON DE LA EDAD SON VÁLIDOS. Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:


1.-El contrato de medicina prepaga puede caracterizarse como aquél en virtud del cual una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica -con los alcances que se convengan- a una persona o grupo de personas mediante el pago periódico (generalmente mensual) de una suma de dinero.


2.-El contrato de medicina prepaga no encuadra estrictamente dentro de ninguna de las figuras legisladas por los códigos o por Leyes especiales, si bien reúne ciertas notas que lo asemejan a algunos de ellos (como la locación de servicios y el seguro), pudiendo afirmarse que se trata de un contrato atípico, innominado, bilateral, oneroso, consensual, no formal y de tracto sucesivo. Se discute acerca de si es conmutativo o aleatorio, debido a que si bien el afiliado o adherente paga una cuota cuyo valor se mantiene constante, la empresa puede tener que afrontar servicios extraordinarios o, eventualmente, no afrontar ninguno.


3.-El contrato de medicina prepaga configura un contrato por adhesión puesto que la empresa ofrece a los potenciales afiliados un contrato con cláusulas predispuestas que ellos pueden aceptar o no, pero que no pueden modificar ni negociar, aunque pueden elegir entre varios planes diferentes pero todos ellos propuestos por la empresa. Se ha dicho que este rasgo permite asimilar la figura con el contrato de seguro, pero se ha apuntado que media la importante diferencia de que los planes y condiciones de pólizas deben ser aprobados por la SSN antes de su comercialización, mientras que los de la medicina prepaga no se hallan sujetos a control alguno. No puede cuestionarse, sin embargo que, dado que el poder negociador de ambas partes es diferente, se advierten desigualdades en la relación contractual capaces de ocasionar perjuicios a la parte más débil en la relación negocial -el adherente-, en esta línea de ideas, resulta claramente de aplicación al caso la Ley de Defensa de Consumidor en punto a la interpretación del contrato y a las cláusulas abusivas e ineficaces (arts. 3 , 37 y cc., Ley 24.240).


4.-Contratar servicios médicos por el sistema prepago implica acordar un contrato con cláusulas predispuestas lo que equivale a hablar de un contrato por adhesión.


5.-Las prestaciones propias de los servicios de medicina prepaga o de seguro de salud generan contratos complejos de servicios, con muchas variables, en los que originalmente se conviene una prestación médica conforme a un determinado nivel de calidad, un listado de médicos, un equipamiento tecnológico específico, contra el pago de un precio. Se ha observado que con el transcurso del tiempo, que puede ser de varios años, lo que era bueno se vuelve antiguo, surgen nuevas tecnologías médicas, los médicos cambian, surgen otros más especializados o actualizados, las posibilidades de curación se incrementan, aparecen nuevas enfermedades, las expectativas del paciente son otras, los costos ascienden y el precio que se paga como contraprestación puede ser insuficiente.


6.-Tratándose de un contrato de medicina prepaga, las partes se encuentran sujetas a un contrato de los denominados de ‘larga duración’, en el cual el tiempo es un elemento que puede modificar sustancialmente las obligaciones involucradas en las prestaciones prometidas, lo que conlleva examinar si el precio inicialmente pactado puede ser modificado, si las prestaciones de servicios deben ser actualizadas, si los plazos, aún los determinados como anuales y renovados sucesivamente, no devienen indeterminados, etcétera.


7.-La idea de que en el consentimiento o en la adhesión a condiciones generales de la contratación se definen, de una vez y para siempre el contenido de las obligaciones de las partes, no puede ser sostenida en los contratos de medicina prepaga.


8.-Un contrato de larga duración no es sino un acuerdo provisorio, sometido a permanentes mutaciones’, que ‘la obligación es concebida como proceso, como un continuum desarrollado en el tiempo que todo lo domina.


9.-El contrato de duración requiere una permanente adaptación, una cooperación renegociadora continua y así, surge como problema, encontrar fórmulas que armonicen la necesidad de adaptación a los cambios, la seguridad jurídica frente a las modificaciones ulteriores de lo pactado y la prevención de prácticas abusivas que a través de modificaciones unilaterales alteren la relación de equivalencia. En el contrato de larga duración, la duración no es tolerada por las partes, sino querida por ellas, por cuanto la utilidad del contrato es proporcional a aquella.


10.-Dentro de la categoría de contratos de larga duración debe distinguirse: i) Contratos de objeto de larga duración: La operación jurídica considerada por las partes precisa del tiempo, como en la medicina prepaga, o el seguro, o la educación. Puede presentar obligaciones de cumplimiento instantáneo, duraderas y prestaciones de diversos tipos; ii) Contratos con obligaciones de larga duración: el objeto del contrato está definido, pero las obligaciones se devengan periódicamente, como en la locación de cosas; iii) Contratos con prestaciones de larga duración: en los cuales puede pactarse el pago del precio contado (prestación instantánea) y una obligación de prestar servicios prolongados (prestación de duración), produciéndose una mixtura entre obligaciones de cumplimiento instantáneo y de larga duración.


11.-En los contratos de larga duración, las modificaciones no se producen en el objeto del contrato, que sigue siendo la misma operación, ni tampoco se alteran las obligaciones de dar suma de dinero, de dar cosa o de hacer, de prestar un servicio, porque éstas son definidas en el momento genético. Los cambios se producen en el objeto de las obligaciones, es decir, en las prestaciones. El monto dinerario debido puede variar por la depreciación de la moneda; los medios que se usan para cumplir con el servicio pueden alterarse por los cambios tecnológicos; el producto puede estar inserto en un contrato de provisión continua y requerir actualizaciones’. Los cambios en las prestaciones se reflejan en la ecuación de equilibrio e impactan en la comprensión del objeto.


12.-En los contratos de larga duración, el objeto es una envoltura, un cálculo probabilístico, un sistema de relaciones que se modifica constantemente en su interior con finalidades adaptativas. Esta cualidad debe ser preservada puesto que de lo contrario, toda fijación produce la inadaptabilidad del contrato, la relación mencionada no es estática sino dinámica; es típicamente relacional. En un contrato de ejecución instantánea o de duración breve, estamos frente a conceptos nítidos: entregar un inmueble, pagar una suma de dinero a treinta días. Si las partes decidieron que era un buen negocio hacerlo, no es necesario hacer nada más. En cambio, dar un servicio médico a lo largo de treinta años y pagar el precio correspondiente durante todos los meses en ese período, no es concepto nítido ni es estático, es un asunto dinámico, cambiante.


13.-Debe interpretarse el carácter conmutativo del negocio mediante un concepto relacional y dinámico, debe proporcionarse una prestación de servicios médicos relacionada con el precio pagado.


14.-En virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la CN., el derecho a la salud tiene un reconocimiento expreso y posee jerarquía constitucional y que ya antes de la reforma del año 1994 la doctrina sostenía que el art. 14 bis al consagrar el beneficio de la seguridad social, reconocía el derecho a la salud. También, que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 12 , reconoce que toda persona tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (ap.1). Este derecho a la salud significa que el Estado debe velar para que todas las personas reciban asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad o accidente. También la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 25.1. y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XI, reconocen el derecho a la salud. ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL


15.-El derecho a la salud constituye un derecho personalísimo a estar sano física, mental y socialmente, por lo que las personas deben tener acceso a la asistencia y a los servicios médicos y, en caso de enfermedad o accidente, corresponde al Estado velar para que ello se cumpla


16.-Los contratos de medicina prepaga, por necesidad, contienen elementos de previsión, son un medio a través del cual los adherentes a los diferentes planes, se procuran seguridad para estar a cubierto de avatares -enfermedad, accidente, vejez- y es claro que, en nuestro país, estos contratos se han desarrollado con fuerza, frente a la deficiente acción del Estado en estas áreas. Se hace un esfuerzo económico cuando se es joven, cuando se tiene una cierta solvencia patrimonial o cuando se está sano, a fin de ser compensado cuando llegue la vejez o, cuando no se tenga dinero o, se carezca de salud.


17.-Mientras en los contratos de cumplimiento instantáneo o diferido, la relación entre las prestaciones se mide en un lapso de tiempo relativamente breve, en los contratos de larga duración con elementos de previsión, se debe medir en largos períodos. Pago ahora para recibir prestaciones dentro de veinte o treinta años. Se trata de una correspectividad de larga duración.


18.-Desde el punto de vista del Derecho Privado, el derecho a la salud constituye un derecho personalísimo a estar sano física, mental y socialmente, por lo que las personas deben tener acceso a la asistencia y a los servicios médicos y, en caso de enfermedad o accidente, corresponde al Estado velar para que ello se cumpla y así las cosas, el Estado debe velar por la salud de las personas que habitan el suelo argentino y para lograrlo se han implementado y coexisten distintos sistemas: el hospital público, las obras sociales, la medicina prepaga, y el seguro de salud.


19.-La existencia de las obras sociales está vinculada al mundo del trabajo y al desarrollo del movimiento sindical. El art. 2° de la Ley 23.661 tipifica dentro de los agentes de seguro social a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en esa Ley, su reglamentación y la Ley de obras sociales, en lo pertinente. Por otro lado, se encuentra el servicio de medicina prepaga, que se ha caracterizado como aquél en virtud del cual una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica – con los alcances que se convengan- a una persona o grupo de personas mediante el pago periódico (generalmente mensual) de una suma de dinero.


20.-Los sistemas de prestación médica son alternativos de los que desarrolla el Estado o la seguridad social, en el sentido en que ejercitan una actividad privada; propia del derecho privado patrimonial. Se ha destacado que económicamente tienen una gran similitud con la obra social, en el sentido de que se basa en un pago prospectivo, pero que éste es compulsivo en aquélla, mientras que el prepago es voluntario, dando lugar a un vínculo contractual.


21.-Las empresas de medicina prepaga son sistemas de financiamiento y su propósito es dar servicios médicos a través de terceros que contratan, aunque excepcionalmente tengan servicios propios. Tienen como base el pago anticipado del usuario y la prestación es otorgada cuando se produce el evento dañoso y puede consistir en el derecho del paciente a ser asistido por un prestador contratado, o bien, en el pago de una suma dineraria para que el paciente se atienda pagando por sí mismo la prestación. Pueden darse varios planes de mayor o menor calidad: de libre elección, o de elección dentro de una cartilla de médicos, o directamente cerrados, sin libre elección.


22.-Como elementos necesarios para tipificar la medicina prepaga se ha distinguido: a) que exista una empresa que se compromete a dar asistencia médica, por sí o por terceros; b) que la obligatoriedad de la prestación esté sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el titular o grupo de beneficiarios; c) que exista el pago anticipado, como modo sustantivo de financiación, aunque pueda ser completado. No obstante, las similitudes que pudieran darse entre el sistema del seguro de salud y el sistema de medicina prepaga, ésta última se distingue claramente de las obras sociales pues, han aparecido para cubrir las falencias de éstas, para dar mejores servicios a una franja de la población con mayor poder adquisitivo, para brindar servicios que las obras sociales no pueden cubrir.


23.-Con la modalidad de prestación médica a través de los contratos de medicina prepaga, cambia fundamentalmente el origen de la financiación del sistema: se nutre únicamente de la cuota que paga el asociado. No debe perderse de vista que, en muchos casos, las empresas son las que abonan las cuotas a sus empleados.


24.-La empresa de medicina prepaga asume un rol de protección de la salud del asociado, colabora con él en el plano de la prevención, atención y recuperación y se ha sostenido, por oposición a otras líneas de ideas que en este contrato no se compran servicios asistenciales mediante un ahorro previo, sino que se prevé una cobertura para el caso que la enfermedad o accidente se produzcan. No es un pago en cuotas sino una previsión de lo que pueda ocurrir, entendiendo que en la génesis del contrato está el factor de previsión y no de ahorro previo. Por lo tanto, si el asociado renuncia al sistema y no utilizó los servicios, pierde las cuotas abonadas.


25.-En nuestro derecho, el objeto y las obligaciones causadas por el contrato, deben ser determinadas o determinables hasta el momento del cumplimiento (art. 1170 del CCiv.) y ese carácter determinado debe siempre responder a criterios objetivos que se deben establecer en la génesis contractual, ya que dejar la fijación a la facultad de una de las partes, acarrea la nulidad (confr. analóg. doctr. art. 1355 del CCiv.). La regla es que el objeto del contrato y de la obligación debe ser determinado o determinable.


26.-Cabe la lícita modificación unilateral de un contrato por circunstancias sobrevinientes extraordinarias e imprevisibles, fuera del álea normal, que hacen excesivamente onerosa la prestación (CCiv.: 1198 ), ante lo cual, la otra parte siempre tiene la facultad de plantear la revisión o la resolución del contrato.


27.-En la medicina prepaga, la aparición de una nueva enfermedad o de una nueva tecnología que se diferencie sustancialmente de las existentes en el momento en que el contrato se celebró, pueden constituirse en supuestos de hecho previstos en el art. 1198 del CCiv. y dar lugar a la resolución o a la prestación autónoma de modificación del precio. Se trata, sin embargo, de hipótesis de apreciación restrictiva, puesto que se trata de un contrato aleatorio y la aplicación de la excesiva onerosidad debe situarse fuera del ‘álea normal’ prevista por las partes, de modo que la circunstancia de que el paciente se enferme, o aparezcan nuevos tratamientos o enfermedades, no es per se una circunstancia extraordinaria ni imprevisible. En cambio, pueden asumir ese carácter, enfermedades masivas e inexistentes al momento de la contratación, o una resolución en los tratamientos médicos que cambie la naturaleza de los previstos en la celebración del vínculo.


28.-Las partes pueden establecer, en la celebración del contrato de medicina prepaga, las causas objetivas por las cuales puede ser modificado, con derecho de rescisión por parte del consumidor, como ocurre en el caso de autos, en donde la modificación de la cláusula en razón de la edad, se encontraba pactada.


29.-En los contratos de medicina prepaga no puede preveerse la inmutabilidad absoluta de las prestaciones pues, siendo el contrato de prestación de servicios asistenciales médicos de tracto sucesivo y dado que los avances tecnológicos pueden determinar la incorporación de tratamientos más complejos, que exijan mayores erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación contractual siempre cabrá el ajuste de aranceles de acuerdo a la estratificación de los distintos planes de servicios y de acuerdo con la capacidad económica de los adherentes a ellos.


30.-No se advierte que la aplicación de un incremento por la edad resulte abusiva, cuando no se ha demostrado por medio alguno, que los aumentos fijados por la accionada en relación a la edad, excediera a los incrementos autorizados por la autoridad de control, en especial cuando el incremento en razón de edad se encuentra contemplado en el art. 12 de la Ley 26.682 (LEY MED PREPAGA) que establece que ‘en el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios. A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años …’ en una entidad de medicina prepaga’, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.’ A ello debe sumarse, también, que ese precio está sujeto al control estatal ejercido por el Ministerio de Salud (a través de la Superintendencia de Servicios de Salud), como Autoridad de Aplicación que debe autorizar y revisar el valor de las cuotas y sus modificaciones (conforme lo establecido por la Ley 26.682 y su dec. reglamentario N° 1.993/11 ). Ergo, esa verificación estatal despeja, en principio al menos, cualquier hipótesis sobre ilegalidad y/o arbitrariedad invocada por los recurrentes.


31.-Si se advierte que el control estatal importó que la demandada -como empresa de medicina prepaga-, tuviera que reajustar las cuotas del plan a las imposiciones de la Autoridad de Aplicación (atenuándose entonces los efectos de considerables índices inflacionarios), no existen, desde tal perspectiva, indicios para sustentar lo postulado por los actores acerca de supuestos aumentos exorbitantes en las cuotas del plan que afrontan como asociados, pues y ese orden, los incrementos en las cuotas son consecuencia lógica no sólo de la realidad económica del país, sino principalmente también a la realidad económica del sector.


32.-No puede concluirse en la imposibilidad absoluta de modificar – aumentar- la cuota, sino que esta facultad deberá ejercerse sobre la base de parámetros claros y prefijados y siempre que su ejercicio no resulte abusivo.


33.-El incremento por edad no resulta pasible de objeción, en este caso particular. Ello, pues éste estaba expresamente pactado en el Anexo al Reglamento que fue suscripto por la coactora, quien no alegó desconocimiento al respecto, limitándose a objetar su aplicación. Así como también en la cláusula 4.1.2 del Reglamento de Contratación en la que se estableció que los aumentos por edad pueden alcanzar hasta un 30% por cada banda o franja etaria.


34.-Si bien existen normativas que protegen a las personas mayores de cualquier trato discriminatorio -Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores- éstas se encuentran dirigidas a proteger a aquellas personas que, por cumplir cierta edad, acceden al beneficio jubilatorio y en ese marco dejan de tener una actividad productiva que les permita cubrir gastos o incrementos en las prestaciones que contratan. Mas en el caso particular de autos, no se ha demostrado que la coactora se encontrase en dicha situación, es decir, no se ha demostrado la incidencia del aumento respecto de las posibilidades económicas de la accionante.


35.-El art. 4 LDC. que establece que, el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.


36.-La norma del art. 4 de la LDC. pone en cabeza de la empresa organizadora el deber de informar, lo que supone desplegar una conducta o actividad concreta: ejecutar el acto de comunicación esperado, suministrar la información legalmente indicada. La Ley indica que la información a suministrar debe ser cierta, clara y detallada. La claridad importa que el caudal informativo sea comprensible para su destinatario, para lo cual deben adoptarse diligencias particulares por parte del proveedor, habiéndose impuesto en ciertos casos que la información sea proporcionada por escrito y en idioma nacional, que resulte fácilmente legible, de acceso sencillo, que se exprese con un lenguaje adecuado para el público al que está dirigido el servicio y por un medio o canal de comunicación apropiado.


37.-Se impone que la información dada al consumidor sea detallada, con lo cual, debe el proveedor ofrecer precisiones acerca de los item legalmente establecidos, evitando generalizaciones, debiendo ser pertinente, completa y suficiente de modo que el consumidor tenga a su alcance los elementos necesarios y útiles para conocer, comprender, hacer una previsión de riesgos, decidir y adoptar precauciones para evitar daños. Para todo ello, la información suministrada debe ser eficaz.


38.-El precio a pagar por las prestaciones médico-asistenciales es un elemento esencial que merece precisiones especiales. Su cuantía, el modo establecido para su determinación y/o actualización, la existencia o inexistencia de aranceles complementarios, el tiempo y el lugar de pago, etc. deben ser oportunamente informados. Ello pues, la modificación del precio a pagar por tales prestaciones deben ser objeto de análisis por el adherente a fin de decidir su permanencia o salida del sistema. Por ende, la empresa de medicina prepaga debe diseñar un procedimiento adecuado a fin de comunicar las variaciones propuestas al usuario, precisar sus alcances, ofrecer un plazo de reflexión razonable y la oportunidad de tomar una decisión sobre el particular.


39.-Existe compensación cuando dos personas por derecho propio tienen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance el menor, desde el tiempo en que ambas empezaron a coexistir (art. 818 CCiv.; art. 921 CCivCom.).


40.-En materia de compensación es claro el fundamento de equidad y utilidad, de la ficción de evitar el doble pago de dos deudas que se neutralizan o aniquilan mutuamente; de ahí que la compensación resulte el modo de extinción de las obligaciones más importante después del pago. La expresión ‘por derecho propio’ significa que esas dos personas deben ser acreedores y deudores personales y principales por derechos que les pertenezcan.


41.-El daño moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo.


42.-Al tratarse de un bien espiritual y, como tal, no mensurable en dinero, cuando se habla de daño moral, de lo que se trata no es de poner precio al dolor o a los sentimientos, sino de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas.


43.-Por su naturaleza, tampoco es que el ‘daño moral’ requiera la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un ‘sentimiento lastimado’ o un ‘dolor sufrido’, padecimiento que en la especie se encuentra implícito en la situación vivida por las accionantes, como consecuencia de la falta de respuesta -con la urgencia que el caso ameritaba- por parte de la empresa de medicina prepaga demandada.


44.-Con relación al resarcimiento del daño moral en materia contractual, su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -art. 522 CCiv.-.


45.-En los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del CCiv., esta regla pone a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia, por lo cual cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial, razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la Ley subordina la procedencia de este resarcimiento.


46.-Si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la ‘índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso’. En este terreno el Juez debe discernir lo que es la angustia propia, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano.


47.-Por su naturaleza, tampoco es que el daño moral requiera la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un ‘sentimiento lastimado’ o un ‘dolor sufrido’, , padecimientos que en la especie se encuentran implícitos en la situación vivida por los accionantes, atento lo ya señalado respecto del daño padecido por estos últimos -omisión de información-, por lo que como ya se dijo, la reclamación por resarcimiento efectuada por los actores resultó pertinente. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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