Partes: Escapada Ana Sol y otro c/ Cambios Norte S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: C
Fecha: 15-dic-2016
Cita: MJ-JU-M-103585-AR | MJJ103585 | MJJ103585Sumario:
1.-La Ley 19.550 contiene, en el ámbito de las sociedades cerradas, cuatro normas básicas que se inspiran en una misma razón ética, cual es la de evitar la configuración de un conflicto de intereses que lleve a quien vota en la asamblea (o en el directorio) a hacer prevalecer su propio interés, o alguno extraño al de la sociedad, por sobre el de ésta o el de sus accionistas. Esas normas son: a) el art. 239 , que prohíbe actuar como apoderado de un accionista en la asamblea a quienes integran o guardan relación, aun de dependencia, con los órganos de administración o control de la sociedad; b) el art. 241 , que también prohíbe a los integrantes de esos órganos (o de la gerencia) votar ciertas materias cuando el voto respectivo les corresponde en su simultánea calidad de accionistas; c) el art. 248 , en cuanto veda el voto del accionista con interés contrario, y d) el art. 272 que prohíbe intervenir en la reunión del directorio de que se trate al director que tenga interés contrario al social.
2.-Las cuatro normas previstas en los arts. 239, 241, 248 y 272 de la Ley 19.550 se inspiran en lo mismo y su violación conduce siempre a la nulidad de lo actuado cuando el voto emitido en infracción haya sido determinante de la voluntad social, sin que sea posible limitar las consecuencias de esas infracciones a la sola responsabilidad por daños como pareciera surgir del citado art. 248 (salvo, claro está, que así lo decidiera el disconforme, que bien podría consentir la decisión viciada y reclamar, no obstante, los daños que esa disposición contempla).
3.-Mientras el conflicto de intereses que se procura evitar es presumido por la ley sin admitir prueba en contrario en los casos regulados en los arts. 239 y 241, cosa diversa ocurre en los supuestos contemplados en los arts. 248 y 272, en los que, en cambio, la existencia de un interés contrario en quien votó, debe ser demostrado.
4.-La presunción de la existencia de conflicto de intereses funciona iuris et de iure en los dos primeros casos – los previstos en los citados arts. 239 y 241 LGS -, parece claro, dado que la procedencia de las prohibiciones que en ellos se contemplan no se subordinan a la demostración de ningún presupuesto ajeno a los extremos de hecho que en esas normas se mencionan. Son normas, por decirlo de algún modo, autosuficientes, en tanto no dependientes de nada externo a esos extremos de hecho de comprobación objetiva, pues ellos conciernen, por un lado, a la calidad del votante -ser administrador, síndico, consejero de vigilancia, etc.- contemplada en cada caso; y por el otro, a la emisión del voto en infracción a las consignas ya vistas, sea la de no votar en representación de un accionista (art. 239), sea la de no hacer lo propio con respecto a determinadas materias (art. 241).
5.-Bastará con demostrar que quien votó fue un administrador y que lo hizo en representación de un accionista para tener por configurada una violación al art. 239 LGS ; y, correlativamente, bastará también con acreditar que ese administrador votó la aprobación de su propia gestión, o cuestión vinculada a su propia responsabilidad o remoción con causa, para concluir que se vulneró el art. 241 de la misma ley.
6.-La configuración de esas infracciones es suficiente para admitir la nulidad de lo decidido. Así debe estimarse pues en tales casos el legislador presume la efectiva configuración de la plataforma fáctica -conflicto de intereses- de la cual parte al sentar las aludidas prohibiciones, y está bien que así sea, dado que lo contrario importaría -entre otras cosas- supeditar la vigencia de la ley (que prohíbe la emisión del voto en esas condiciones) a una incierta prueba del daño, muchas veces imposible de producir.
7.-Acreditada la violación legal, con ella se tendrá por acreditada también la aludida plataforma fáctica, sin posibilidad técnica de obtener el rechazo de la acción con sustento en que, en los hechos, no hubo ningún conflicto de intereses, o en que no medió daño susceptible de viabilizar la referida anulación. No se trata de admitir aquí un supuesto de nulidad por la nulidad misma, sino de respetar la mecánica que impone la construcción de ciertas normas.
8.-Si no es necesario probar la plataforma fáctica que sustenta la solución legal porque la ley la presume sin admitir prueba en contrario, es claro que tampoco podrá alegarse como defensa que tal plataforma no existió.
9.-Tanto el conflicto de intereses, como el daño de él derivado, son elementos que el legislador tiene por configurados por el solo voto de quien se hallaba incapacitado, por lo que nada más que eso deberá ser probado. Ese es el esquema que rige el voto de los accionistas que simultáneamente participan en el control o en la conducción societaria y esos sus límites.
10.-El primero de los límites al voto de los accionistas, previstos en los arts. 239 y 241 de la Ley 19.550 prescinde de la materia que sea objeto de tratamiento: cualquiera que sea esa materia, aquéllos no pueden intervenir en una asamblea en representación voluntaria -sí legal- de un accionista, pues rige a su respecto la incapacidad de derecho que establece el art. 239 LS. El segundo límite, en cambio, se vincula y se explica por las concretas materias sometidas a consideración de ese órgano: los nombrados no pueden votar ninguno de los asuntos previstos en el citado art. 241, ni siquiera en ejercicio de una representación legal. Ello no significa que aquí se agoten los límites: sólo significa que, a partir de allí, la viabilidad del voto de quienes desempeñan estos cargos debe ser juzgada con arreglo a los principios que rigen el voto de cualquier accionista, siéndoles aplicable el límite que resulta del art. 248 en cuanto impone a todo socio -también, naturalmente, a aquéllos- abstenerse de votar cuando tenga un interés contrario al social.
11.-Mientras la violación de los arts. 239 y 241 genera actos en los que sólo hay que constatar la configuración de los extremos de hecho objetivamente previstos en ellos, la infracción al art. 248 exige aportar los datos de los que resulte que, efectivamente, el accionista ha actuado con interés contrario.
12.-Sin duda, aprobar los actos de gestión de otros directores cuando el votante ha realizado junto a éstos esos mismos actos, es temperamento que se vincula – como se expresa en el artículo 241 LGS- con la propia actuación, máxime cuando, dado el modo en que funciona la responsabilidad que trato, esa actuación no es susceptible de generar distinciones sino en la medida en que lo permite la ley.
13.-Lo que se aprueba o desaprueba es la gestión del órgano en cuanto tal, y no la gestión de cada director particular, de allí que se sostenga que el quitus pueda aplicarse selectivamente, debiendo serlo en bloque para el directorio en su conjunto.
14.-Salvo en la medida autorizada por la ley, no es posible graduar responsabilidades cuando el órgano ha funcionado en forma colegiada, como así también que esa responsabilidad, cuando existe, es solidaria si deriva de una decisión orgánica. De ahí que la responsabilidad de los directores sea concebida, en general, asociada a una idea: ellos son, se dice, responsables por la sola circunstancia de integrar el órgano, lo que significa que todos ellos serán responsables con prescindencia de cuál haya sido su concreta actuación individual. Esto no quiere decir que la actuación individual del director dentro del órgano no deba ser atendida, sino que lo que quiere decir es que, para que el director sea relevado de la responsabilidad de lo actuado por el órgano, la ley le exige una determinada conducta que no consiste en no haber participado personalmente en esa actuación, sino en no haber acudido al mecanismo de exculpación que le otorga el art. 274 , cuando -como también lo prevé la norma- tampoco existen funciones diferenciadas. Cuando no se acude a ese mecanismo en esas circunstancias y no existen esas funciones diferenciadas- todos serán igualmente responsables, aun cuando hubieran votado en contra la respectiva decisión orgánica, e incluso cuando hubieran estado ausentes, si conocieron -en este último caso- esa actuación orgánica y permanecieron pasivos.
15.-Se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 22.903 que la responsabilidad de los directores tiene características tipológicas que prescinden de todo juicio de atribución basado en el obrar individual de los directores.
16.-Decir que se es responsable por el solo hecho de integrar el órgano , no significa decir que el acto ilícito cometido por cualquier director será imputable a todos, cualesquiera que hayan sido sus circunstancias. Significa, en cambio, poner el foco en lo actuado orgánicamente, esto es, en el seno del directorio, por medio de decisiones susceptibles de expresar la voluntad social: sólo en tal caso, esto es, cuando nos hallamos ante directores que participan -o hubieran debido participar- en esa actuación orgánica, surge esa responsabilidad solidaria. Sólo en ese caso corresponderá prescindir de la necesidad de verificar en concreto un factor de atribución subjetivo para hacer responsable a todos, aunque, en rigor, más que prescindir de esa necesidad de imputación subjetiva, todo pareciera indicar que lo que ocurre es que esa responsabilidad (que sigue siendo subjetiva) viene imputada por la ley al director cuando éste, que ha intervenido o conocido la decisión respectiva, no se comporta del modo en que la misma ley le exige si quiere huir del reproche.
17.-Si la responsabilidad se configura, por haber intervenido o conocido el director la decisión respectiva, y no se comporta de modo que la misma ley le exige, si quiere huir del reproche, la responsabilidad es solidaria, puesto que derivará del desempeño de un órgano que actúa en forma colegiada, esto es, produciendo actos que se imputan a tal órgano sin posibilidad de discernir o establecer diversos grados de responsabilidad entre sus integrantes. En esto consiste el principio basilar que rige en este punto, según el cual la responsabilidad solidaria es la contrapartida de la colegiación, de modo que el carácter colegiado de un órgano acarrea siempre tal tipo de responsabilidad de sus miembros.
18.-Es verdad que los demandados no aprobaron directamente su propia gestión, pero, al votarse entre sí, lograron de modo implícito la aprobación de una gestión que había sido común a todos, con la consecuencia, inherente a esa aprobación, de extinguir también la responsabilidad de todos (art. 275 LGS), al menos frente a la sociedad y con los alcances que de allí surgen. No hubo aquí posibilidad de que la votación se produjera en forma separada respecto de cada director, pues, reitero, todos participaron en idéntica gestión y del mismo órgano sin ninguna diferenciación, por lo cual la eventual responsabilidad que de tal actuación naciera -que es en realidad lo que aquí interesa- habría de ser solidaria y sin aptitud para recibir matices del modo visto.
19.-No dejo de ponderar que, en casos como este -de sociedad conformada por pocos socios que en su mayoría son directores-, la inhabilitación del voto conduce a dejar la decisión en manos de la minoría. Pero esa es una consecuencia que no puede entenderse haya escapado a la consideración del legislador, que igualmente la aceptó, con esta otra derivación: si esa minoría procediera abusivamente, la decisión respectiva, viciada por ese abuso, podría ser impugnada y obtenerse, en su caso, las medidas cautelares que obstaran a un dañino resultado. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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