Partes: U. J. L. c/ A. I. N. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: G
Fecha: 25-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135371-AR | MJJ135371 | MJJ135371
Responsabilidad civil de una persona que declaró mendazmente en una causa laboral, reduciendo la chance de que el despido del actor hubiese sido reputado como sin causa. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Si bien los enunciados de la demandada en el juicio laboral fueron falsos, el pronunciamiento de primera instancia en el fuero del trabajo no tuvo en cuenta tal testimonio y el de segunda instancia lo ponderó, pero junto con otros elementos de prueba; la supresión hipotética de la declaración no podía darle más que un cincuenta por ciento de chance de lograr que el despido en cuestión fuera considerado injustificado.
2.-El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.
3.-La decisión de suspender el juicio a prueba del juicio penal por falso testimonio, que ni siquiera constituye una absolución, en modo alguno impide la promoción y prosecución de la presente causa civil.
4.-La ilicitud de una declaración mendaz, más allá de la tipificación penal, surge de lo previsto en el art. 440(reF:LEG1312.440) del Código Procesal que obliga a prestar juramento o promesa de decir verdad y del art. 449 de ese cuerpo legal que hasta faculta al juez civil para decretar su detención remitiéndolo al magistrado competente.
5.-De acuerdo al fallo plenario de la Cámara Civil ‘Maciel, Marcos c/ Barry, Federico s/ daños y perjuicios’, dictado el 18 de febrero de 2004, no corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3892 bis del CC. a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo.
6.-El pronunciamiento plenario constituye la doctrina legal aplicable conforme el art. 300(reF:LEG1312.300) del Código Procesal, pues la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los cuales sea aquélla tribunal de alzada
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