Noticias

viernes, 3 de diciembre de 2021

Me quedé afuera: Debe cesar el derecho de habitación de la vivienda, pues la conviviente supérstite del causante no se encuentra en una peor situación económica que las herederas

Partes: B. R. s/ sucesión ab-intestato

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul



Sala/Juzgado: I


Fecha: 11-nov-2021


Cita: MJ-JU-M-135103-AR | MJJ135103 | MJJ135103


Debe cesar el derecho de habitación de la vivienda pues la conviviente supérstite del causante no se encuentra en una peor situación económica que las herederas.


Sumario:


1.-Corresponde confirmarse la solución que mando hacer cesar el derecho de habitación invocado sobre la vivienda, y deberá efectivizarse la entrega del inmueble a los herederos, teniendo en cuenta que el causante falleció hace más de tres años, reclamando la vivienda los herederos transcurridos más de dos años, que la vivienda resulta un bien ganancial del causante, que la apelante, -conviviente supérstite-, percibe una jubilación y una pensión de las cuales no ha adjuntado constancias lo cual impide estimar el monto que percibe y si en su caso son exiguas, que no ha negado que sus hijos pueden asistirla económicamente, y ha quedado firme que las herederas se encuentran en un estado de precariedad económica, todo lo que configuran situaciones que no la ubica en una peor situación que la de las herederas.


2.-Si bien el art. 527 CCivCom. no determina desde cuándo debe computarse el plazo de dos años, y de allí que en autos se suscitó el conflicto que es materia de agravio, corresponde ubicarlo desde el fallecimiento del conviviente, pues ello surge del juego armónico de los arts. 527 y 1894 CCivCom.


3.-El art. 1894 CCivCom. establece que el derecho real de habitación se adquiere ipso iure, esto es que no necesita de una petición expresa, y si la vivienda es reclamada por los herederos, el conviviente supérstite puede invocar tal derecho y en ese caso deberá acreditar los requisitos que impone la norma, si acredita tales requisitos el Juez fijará un plazo máximo de dos años a los fines que entregue la vivienda a los requirentes debiendo computarse dicho plazo desde la ruptura de la unión convivencial que en tal supuesto será desde el fallecimiento (art. 523 inc. a CCivCom.).

No hay comentarios:

Publicar un comentario