Partes: González Marcos Darío c/ Augustu Eduardo Alberto y otro s/ ordinario
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa
Sala/Juzgado: A
Fecha: 14-may-2021
Cita: MJ-JU-M-134994-AR | MJJ134994 | MJJ134994
La cláusula de exclusión de cobertura es válida pues al momento del accidente el conductor circulaba con un dosaje de alcoholemia mayor al fijado en la póliza.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora toda vez que la cláusula de exclusión de cobertura no resulta desmesurada pues la estimación retrospectiva del valor de alcohol en sangre se obtuvo a través de la utilización de la formula química de Widmark que a partir de un valor conocido determina la concentración máxima de alcohol en sangre, se juzga que la compañía de seguros ha logrado demostrar que al momento del siniestro el conductor circulaba con un dosaje de alcoholemia mayor al estipulado en la póliza.
2.-Se juzga que la cláusula de exclusión de cobertura por la causal de ebriedad no aparece a priori abusiva, arbitraria ni contraria a la buena fe negocial puesto que su razón reposa en el esquema técnico y contractual del seguro y se vincula al riesgo asegurado en tanto es previsible que el conductor en estado de ebriedad contribuya a la agravación del riesgo y por ello se lo excluya de la cobertura; más aun siendo que una interpretación contraria permitiría avanzar sobre los derechos que emergen del contrato para limitar los derechos de la aseguradora en desmedro del equilibrio contractual que se intenta pregonar.
3.-Es posible concluir que, la cláusula de exclusión de cobertura es, en principio, válida, en tanto que encuentra su apoyo en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, al respecto el art. 48 inc. a) prohíbe conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre; en efecto, la norma prohíbe conducir en estado de ebriedad estableciendo un índice de alcoholemia aún mucho menor que los que reflejan las tradicionales pólizas de seguro.
4.-Le incumbe al asegurador que pretende liberarse de la garantía comprometida la carga de la prueba del supuesto de hecho habilitante de la exclusión.
5.-Si bien el concepto de cláusulas abusivas no encuentra recepción en la Ley de Seguros existe la posibilidad de adecuar su conceptualización al esquema normativo vigente de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y sus modificatorias, ya que no se discute el carácter de consumidor del tomador de seguro, de modo que resulta a todas luces evidente la transcendencia que tiene aquella legislación en materia de seguro; por ello, se consideran abusivas aquellas cláusulas que por efecto son susceptibles de provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones que se derivan de la relación contractual.
6.-Las cláusulas del contrato de seguro, máxime aquellas que delimitan el riesgo asegurado, no escapan al análisis de legitimidad y razonabilidad, análisis que debe abordarse desde la normativa legal general, tanto en lo relativo a los principios fundamentales del seguro, como a los contratos en general.
7.-Toda vez que las cláusulas de exclusión de cobertura tienen por función establecer un recorte del riesgo asegurado con el fin de determinar el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo, de ello no puede derivar del arbitrio o de la discrecionalidad del asegurador sino de la necesidad de incluir dicha cláusula en función del análisis económico y técnico que subyace al contrato de seguro; por lo tanto, deben ser razonables y responder a las necesidades técnicas económicas del seguro, pero no deben convertirse en supuestos formales, en preceptos rituales vacíos de contenido.
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