Partes: Datzira Rolando Ariel c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. s/
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 13-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-135009-AR | MJJ135009 | MJJ135009
Si el asegurado pagó la prima fuera del plazo pero el mismo día en que ocurrió el siniestro, el asegurador no debe responder porque la rehabilitación de la cobertura opera a partir de la hora cero del día siguiente.
Sumario:
1.-La prima es el precio del seguro, la remuneración debida al asegurador por las obligaciones que asume; es decir, la contraprestación a cargo del asegurado en este contrato que constituye el precio que éste paga por el riesgo asumido por el asegurador. Es la obligación principal del asegurado y el elemento esencial del contrato, cuya inejecución, aunque insignificante, provoca la pérdida de todo derecho (art. 31 , Ley 17.418).
2.-Si la prima no se paga en tiempo debido, el asegurador no es responsable por el siniestro ocurrido antes del pago, o sea, más específicamente, entre el vencimiento y el momento en que aquélla es abonada.
3.-En caso de mora del asegurado en el pago del premio, se suspende la eficacia del contrato en lo concerniente a la obligación a la que se halla sometido el asegurador. Técnicamente lo que se suspende es la obligación eventual de pago de la indemnización o de la prestación convenida (art. 1 , LS.) como consecuencia de la correspectiva obligación principal de pago a cargo del asegurado. De allí que pacíficamente se sostenga que durante el plazo de suspensión producido por el incumplimiento del asegurado a una de sus obligaciones, queda suspendida la garantía del contrato al quedar el período al descubierto y hasta tanto fuere rehabilitada para el futuro con el pago -ya que el período cesante de garantía no puede ser rehabilitado- o se anulare el contrato.
4.-La suspensión del contrato de seguro por incumplimiento provoca la cesación temporaria de la cobertura otorgada por el seguro, de manera tal que el derecho principal que buscó el asegurado al contratar, permanece en suspenso hasta que no se dé cumplimiento al deber asumido y, por ende, el asegurador se ve liberado de su obligación de indemnizar durante idéntico lapso.
5.-Si se produce un siniestro durante el tiempo en que existe la suspensión, el asegurador está exento de cumplir con su obligación de indemnizar ya que ningún derecho en vigencia poseía el asegurado respecto de dicho siniestro, y si bien cesa a partir del momento en que el asegurado da cumplimiento a sus deberes, lo hace sólo hacia el futuro; ya que si bien se le reconoce al pago efecto rehabilitante, el mismo se produce ex nunc, sin que la percepción de la prima íntegra pueda considerarse como una conducta que signifique una purga de la mora y de la suspensión ya operada.
6.-Trátase de una institución que apunta en forma casi exclusiva a la sanción por incumplimiento de la obligación del pago de la prima, que incide directamente sobre la obligación principal del asegurador, pues producida la mora, no se garantiza el riesgo. Es de aplicación la exceptio non adimpleti contractus por efecto de este incumplimiento del asegurado y la cobertura sólo se reanuda con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las respectivas cláusulas de cobranza.
7.-En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68 , 69 y 558 CPCCN.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
8.-La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN. consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros). Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss).
9.-La imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
No hay comentarios:
Publicar un comentario