Diferencia excarcelación y eximición de prisión
La excarcelación es un beneficio que se concede al procesado, cuando no existen riesgos para la sociedad a causa de la peligrosidad del imputado, de permanecer en libertad mientras dura el proceso judicial en su contra. Surge del principio constitucional de que se presume la inocencia del reo mientras no se demuestre su culpabilidad, y permite no condenar por anticipado.Se diferencia de la eximición de prisión en que en ésta la persona aún no ha sido detenida, y en la excarcelación ya ha sido privada de su libertad.
En Argentina está regulada por el capítulo VII del título IV del Libro II, del Código Procesal Penal de la Nación, junto con la exención de prisión.
Puede ser pedida la excarcelación en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, para delitos cuya pena no supere los 8 años de prisión o reclusión o si le correspondiera pena de ejecución condicional, o ya hubiera cumplido la pena solicitada por el fiscal o el tiempo previsto para pedir la libertad condicional, o el tiempo impuesto por sentencia no firme. Se concede bajo caución juratoria, ya sea personal o real
El artículo 21 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires expresa que es posible la excarcelación o eximición de prisión de una persona cuando diere caución o fianza suficiente.
Añade que las condiciones y efectos de la fianza se determinarán por medio de la ley, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito cometido, la peligrosidad de quien lo cometió y otras circunstancias. También legalmente se determinará como se acuerde la libertad provisional (forma y oportunidad).
La ley de la provincia de Buenos Aires, 10.484 (1987) dispone es su artículo 1 la posibilidad de excarcelación para todo detenido luego de la indagatoria y prestando caución, cuando la pena prevista para el delito que se le impute no supere los seis años de prisión o reclusión.
En caso de concurso real, no tenga ninguno de los delitos imputados una pena mayor a seis años, y el Juez estime que no le corresponderá una pena mayor a ese tiempo.
También corresponde aún cuando la pena para el delito supere los seis años, si se estimara que le pudiera corresponder condena de ejecución condicional por las características del delito y los antecedentes del imputado.
Otros casos: si hubiera sido sobreseído pero sin resolución firme, o si habiendo sido sobreseído provisoriamente hubiera optado por continuar con el proceso.
Corresponde igualmente cuando la detención hubiera excedido el tiempo peticionado por el fiscal como pena para el delito, o hubiera pasado el tiempo necesario para pedir libertad condicional, o el tiempo impuesto por una condena aún no firme, o cuando exista sentencia absolutoria o de ejecución condicional no firme, o cuando la condena no firme imponga una condena susceptible de peticionar la libertad condicional.
Si hay razones fundadas que permitan al Juez creer que el detenido puede obstaculizar el proceso o representar peligro si es puesto en libertad, puede denegarse la excarcelación.
Mendoza
TÍTULO VII.- COERCIÓN PERSONAL
CAPÍTULO 1.- REGLAS GENERALES
ART. 280.- Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin deberá:
1) prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria.
2) Fijar y mantener un domicilio.
3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen.
4) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente.
(Concs. Art. 268 Cpp Cba.)
ART. 281.- Restricción de la libertad. La restricción a la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el juez examine su situación al amparo de esta regla, aún en los casos previstos por los incisos 1) y 2) del artículo 293. Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados. (Concs. Art. 269 Cpp cba.; Art. 285 Cpp mza. Parcial )
ART. 282.- Mantenimiento de libertad. Toda persona que se creyere imputada en una investigación, podrá presentarse, personalmente o por intermedio de un tercero, ante la autoridad judicial competente a fin de solicitar el mantenimiento de su libertad. En esa oportunidad podrá asimismo prestar declaración. Se procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 280, salvo que corresponda la aplicación del artículo 284. Regirá el artículo 290 in fine. Si la petición fuese denegada por el fiscal de instrucción, se podrá ocurrir ante el juez (350). La resolución de éste será apelable.
(Concs. Art. 270 Cpp cba.; Art. 284 Cpp mza.)
CAPÍTULO 2.- MEDIDAS DE COERCIÓN
ART. 283.- Citación. La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos en el artículo siguiente. Si el citado no se presentare en el término que se fije y no justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
(Concs. Art. 271 Cpp cba.; Art. 287 Cpp mza parcial )
*Art.284 "Detención. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurra alguna de las hipótesis previstas en el Artículo 293. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuye. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después."
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