Pirelli Neumáticos SA – Dictamen -Procuración Gral de la Nación. 13.11.2015
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION CON ITALIA
La empresa Pirelli celebró un contrato de licencia de patente y asistencia técnica con su casa matriz, y en virtud de ello hizo pagos de regalías aplicando las normas previstas en el artículo 93, inciso a), de la ley de impuesto a las ganancias.
En la liquidacion del impuesto a las ganancias, computó como gasto deducible el monto de las regalías devengadas.
El contrato respectivo fue inscripto en el (INPI) extemporáneamente, por lo que el Fisco asumio el siguiente criterio fundado en el articulo 9 de la ley 22426;
- -impugnó la deduccion del gasto
- -exigio la retencion del 31.5%,
El Tribunal Fiscal de la Nación convalidó el criterio del Fisco.
El contribuyente, si bien se allanó respecto de la retención, apeló la sentencia en cuanto a que no admitió como deducibles los gastos pertinentes.
Fundamentó su postura , de deducir el gasto, considerando que es deducible sin restricción alguna por cuanto el artículo 25 del convenio para evitar la doble imposición firmado entre la República Argentina y la República Italiana, establece, específicamente, que los intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa del Estado contratante a un residente del otro Estado contratante, serán deducibles a los efectos de la determinación del beneficio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer término.
Por ello consideró que si la empresa argentina paga regalías a otra empresa argentina no hay condición alguna para su deducibilidad siempre que hayan sido efectuadas para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas.
La Cámara aceptó este criterio y, en consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal en lo pertinente a la deducción de esas regalías.
El Fisco plantea recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, y por tal motivo interviene, la Procuradora General de la Nación.
La Procuradora emite su dictamen tomando en consideración que se trata en este caso de dos normas que no coinciden en su contenido -es decir, el del art. 9, L. 22426- que estableció el Régimen de Transferencia de Tecnología, y el artículo 25 del Convenio Argentina-Italia para evitar la doble imposición.
En efecto, el primer artículo citado establece que la falta de inscripción de los contratos respectivos no afectará su validez, pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos, será considerada ganancia neta del proveedor.
Por su parte, en el artículo 25, apartado 3 del convenio para evitar la doble imposición se dispone que “…los intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa de un Estado contratante a un residente de otro Estado contratante serán deducibles, a los efectos de la determinación del beneficio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer término”.
El Fisco, en su apelación, cuestionó la interpretación que había efectuado la Cámara porque la consideró aislada y contraria al régimen imperante, ya que había dado prioridad a lo dispuesto por el artículo 25, punto 3, del convenio, por sobre los restantes preceptos contenidos en ese Tratado y en las leyes 20628 y 22426.
La Procuradora rechaza esta defensa de la demandada por considerar que la Corte ha definido que los tratados deben ser interpretados y cumplidos de buena fe, según el artículo 31, inciso 1), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Al mismo tiempo, cuando en el CDI se prevé la tasa de retencion a aplicar por pagos al exterior, el artículo 12 establece concretamente la exigencia de que el contrato celebrado entre las partes haya sido aprobado por las autoridades competentes de la Argentina, observese que no menciona la simple presentacion del contrato ante el INPI sino la aprobacion del mismo, mientras que, cuando se dispone la restricción para la de deducción a los fines impositivos, no se contempla una restricción similar a la del pago de regalías por ende no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador. De ahí que corresponde la alicuota.
Por ende , ya sea por la falta de contemplacion en el CDI de que el contrato sea aprobado , como tambien en la clausula de no discriminacion, es que aconseja la Procuradora se ratifique el criterio sentado por la Cámara en cuanto a admitir la deducción del gasto para evitar una discriminación conforme al beneficiario de la regalía.
Por tal motivo, la Procuradora entiende
- -que no resulta aceptable la pretensión del Fisco de extender la exigencia de la previa inscripción del contrato de licencia ante el INPI como condición para admitir la deducción de los importes respectivos porque esa exigencia contradice lo establecido por el artículo 25 del Convenio con Italia, referido a la clausula de no discriminacion
- – procede aplicar la retención dispuesta por AFIP basada en el articulo 9 de la ley 22.426.
Fuente
Ley 22426 art 9 (Artículo derogado por art. 81, inc. a) de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017)
ARTICULO 9°. — La falta de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el artículo 2° o la falta de presentación de aquellos contemplados en el artículo 3, no afectarán su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.