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lunes, 20 de septiembre de 2021

Perspectiva de género y las Drogas

El mínimo de la escala penal previsto para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización viola los principios de proporcionalidad y humanidad respecto de una mujer sumida en una compleja situación de vulnerabilidad




Partes: T. H. A.; T. R. I.; F. G. E. s/ infracción Ley 23.737


Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba


Sala/Juzgado: I


Fecha: 10-ago-2021


Cita: MJ-JU-M-134398-AR | MJJ134398 | MJJ134398


El mínimo de la escala penal previsto para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, de 4 años de prisión, viola los principios de proporcionalidad y humanidad respecto de una mujer sumida en una compleja situación de vulnerabilidad, que tiene bajo su cuidado a su madre, persona mayor y enferma, y a su hermana, adicta a las drogas y con diagnóstico de HIV.


Sumario:


1.-A partir de la perspectiva de género, ante la compleja situación de vulnerabilidad de la mujer que cometió el delito de tenencia de estupefacientes para comercialización -Art. 5º, Inc. c) , Ley 23.737-, al haber asumido tremendas responsabilidades en cuanto a la crianza y sustento económico de sus hijos y de una estructura familiar con problemáticas diversas y muy complejas -madre mayor y enferma, hermana adicta a las drogas y con diagnóstico de HIV- pese a la falta de recursos para afrontarlas y con afectación de su propia salud, corresponde declarar que el tope mínimo indicado en la escala penal para el citado delito -cuatro años-excede la medida de su culpabilidad y, por ello, viola los principios de proporcionalidad y humanidad que proscriben la imposición de penas inhumanas, crueles e infamantes, en consonancia con las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok).


2.-Corresponde encuadrar en el delito de almacenamiento de estupefacientes -Art. 5°, Inc. c), Ley 23.737- la conducta de quien acopió en su domicilio una cantidad cercana a los diecisiete kilogramos de cocaína, debiendo tenerse presente que ‘almacenar’ es más que tener; significa poseer una cantidad que excedería la necesaria para uso personal o equivalente, o bien reunir, acopiar, guardar sustancias prohibidas, semillas o materia prima en forma abundante o numerosa que exceda lo ordinario y regular.


3.-Sin perjuicio de que la conducta desplegada por el imputado encuadre en la figura de almacenamiento de estupefacientes, dada la cantidad de droga que tenía en su poder cuando se allanó su domicilio, tal conducta también tipifica en la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -Art. 5º, Inc. c), Ley 23.737-, si existen otras circunstancias que permiten inferir la intención de hacer circular la mercadería acopiada, como el hecho de que la droga fuera hallada en un depósito destinado a la guarda, su estado y la forma en que era tenida -paquetes de un kilogramo aproximadamente- y la existencia de sustancias de corte y elementos utilizados para su fraccionamiento, a lo que se suman reveladoras conversaciones telefónicas que dan cuenta de la provisión de importantes cantidades de droga con el fin de ingresarla a la cadena de tráfico.


4.-La diferencia del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -Art. 5º, Inc. c), Ley 23.737- con las otras figuras de tenencia estriba en el dolo de tráfico o propósito de comercio, el cual se presume a partir de ciertos indicadores o indicios sobre la existencia de la voluntad del sujeto, tales como la cantidad de droga hallada, la presencia de sustancias de corte y elementos comúnmente utilizados para el fraccionamiento de las sustancias ilícitas y su disposición en pequeños envoltorios para su venta al menudeo.


5.-La recepción de una pistola calibre veintidós milímetros con la numeración de serie suprimida -limada- es típica de las figuras de tenencia ilegal de arma de uso civil -según calificación de la Ley 20.429 y el Art. 5.1.a) de su dec. reglamentario N° 395/75 – y encubrimiento por receptación dolosa de cosas o efectos provenientes de un delito, en concurso ideal -Art. 189 Bis, Inc. 2º , y 277, Inc. 1° , Apartado c), en función del Art. 55, CPen.-, debiendo tenerse en cuenta que, al recibir un arma en tales condiciones, el autor sabía que carecía de autorización para tenerla y que ocultaba la comisión del delito de supresión de la numeración de un objeto registrado conforme a la ley, acciones que implicaron un hecho único e inescindible y que registraron el mismo momento de consumación. Ejemplo de que no se puede alegar conducta culposa sino Dolosa


6.-Para que se configure el delito de encubrimiento -Art. 277, CPen.-, la intervención del encubridor debe tener lugar cuando el delito anterior ya ha sido consumado por terceras personas, siempre que su accionar no haya respondido al cumplimiento de promesas formuladas con anterioridad a su ejecución, pues la punición de dicha conducta se destina a proteger la correcta Administración de Justicia, en la idea de que la comisión del encubrimiento dificulta el descubrimiento del delito principal, facilitando la impunidad de sus responsables.

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