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jueves, 12 de agosto de 2021

Deducciones impositivas: No se admite deducir del impuesto a las ganancias los conceptos devengados de la obtención de fondos provenientes de la emisión y colocación de obligaciones negociables en los términos de la Ley 23.576

Partes: INC S.A. (TF 24.746 – I) c/ DGI s/



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Fecha: 15-jul-2021


Cita: MJ-JU-M-133424-AR | MJJ133424 | MJJ133424


Es inadmisible deducir del impuesto a las ganancias los conceptos devengados con motivo de la obtención de los fondos provenientes de la emisión y colocación de las obligaciones negociables en los términos de la Ley 23.576 si las sumas no fueron destinadas a refinanciar pasivos afectados al desarrollo de actividades productivas.


Sumario:


1.-Es inadmisible deducir del impuesto a las ganancias los conceptos devengados con motivo de la obtención de los fondos provenientes de la emisión y colocación de las obligaciones negociables en los términos de la Ley 23.576, pues ha quedado acreditado que tales sumas no fueron destinadas a refinanciar pasivos afectados al desarrollo de actividades productivas, sino a cancelar el precio de compra de las acciones de una sociedad a su anterior dueño


2.-El art. 37 de la Ley 23.576, modificado por la Ley 23.962, admite la deducción de los intereses, actualizaciones, gastos y descuentos de emisión y colocación devengados por la obtención de los fondos provenientes de la colocación de las obligaciones negociables que cuenten con la autorización de la Comisión Nacional de Valores para su oferta pública, en la medida en que tales fondos sean aplicados al financiamiento de actividades productivas de la empresa emisora.


3.-La deducción de los intereses y gastos practicada por la actora resulta improcedente según lo establecido en los arts. 17 , 80 y 81, inc. a , de la Ley del impuesto a las ganancias si el endeudamiento incurrido no tuvo por finalidad llevar a cabo operaciones dentro del giro comercial consistentes en generar ganancias gravadas a través de la explotación de supermercados, ni la de mantener o conservar su fuente, sino la de abonar el precio de compra de las acciones de una sociedad a su anterior dueño.


4.-Surge claramente de lo establecido en los arts. 17, 80 y 81, inc. a, de la Ley de impuesto a las ganancias que los gastos cuya deducción admite la ley en todos los casos, y con independencia del concepto de ganancia que se aplique a los sujetos del impuesto para determinar el gravamen respectivo, según la teoría de la ‘fuente’ o según la teoría del ‘balance’ son aquellas erogaciones dirigidas a la obtención de ganancias gravadas o al mantenimiento o conservación de su fuente.


5.-La aplicación del ‘principio de afectación patrimonial’ en materia de deducción de gastos que surge del inc. a del art. 81 la Ley del impuesto a las ganancias no queda limitada a las personas físicas y sucesiones indivisas -que tributan según la teoría de la ‘fuente’, es decir, sobre aquellos rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación-, sino que también se aplica a los sujetos ‘de la tercera categoría’ o ‘empresa’ -que tributan según la teoría del ‘balance’, es decir, sobre todos los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos obtenidos, cumplan o no el requisito de ‘habitualidad’ que implique la permanencia de la fuente y su habilitación-, los que, en consecuencia, no se encuentran autorizados para deducir sus gastos en forma promiscua según lo propone la tesis de la ‘universalidad del pasivo