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jueves, 26 de agosto de 2021

CSJN: Es equiparable a sentencia definitiva la resolución que ordenó el archivo de las actuaciones de un proceso penal en el que se le atribuye a un ex funcionario el delito de peculado durante su gestión como intendente

Partes: A. C. E. s/ recurso extraordinario de nulidad inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación



Fecha: 5-ago-2021


Cita: MJ-JU-M-133816-AR | MJJ133816 | MJJ133816


Es equiparable a sentencia definitiva la resolución que ordenó el archivo de las actuaciones del proceso penal en el que se le atribuye a un ex funcionario el delito de peculado durante su gestión como intendente.


Sumario:


1.-Si bien una decisión de archivo de actuaciones penales hasta la eventual resolución de una cuestión prejudicial no es, por principio, la sentencia definitiva a la que refiere el texto del art. 14 de la Ley 48, sí es equiparable a tal en virtud de sus efectos cuando en los hechos frustra arbitrariamente la pretensión legítima de la parte, que le garantiza el art. 18 de la CN., a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma.

2.-La sentencia del a quo en cuanto negó el carácter de equiparable a sentencia definitiva a la decisión del tribunal de casación que dispuso el archivo de las actuaciones del proceso penal en el que se le atribuye a un ex intendente el delito de peculado y supeditó su renovación al resultado de un eventual ‘juicio pleno contencioso administrativo’ o procedimiento equivalente en el fuero penal para anular la decisión aprobatoria de la gestión del ex intendente en el Tribunal de Cuentas tiene sólo una fundamentación aparente, lo que lo invalida como acto jurisdiccional con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias 

Toda vez que el reclamante llevó a conocimiento del a quo cuestionamientos capaces de habilitar la jurisdicción por la vía del art. 14 de la Ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del art. 31 de la CN. y la interpretación que de ella, ha hecho la Corte -en los precedentes de Fallos: 308:490 y 311:2478- donde se sostuvo que las legislaturas locales y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo órgano de la justicia provincial; las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la CN., los tratados internacionales y las leyes federales.

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