Rechaza demanda interpuesta por una conocida modelo y empresaria contra buscadores de internet por el uso indebido de su imagen, ya que la mera actividad de aquellos se encuentra amparada por la libertad de expresión
Partes: M. V. R. c/ Yahoo S.R.L. Argentina y otro s/ daños y perjuicios (Mazza Valeria)
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 24-jun-2021
Cita: MJ-JU-M-132878-AR | MJJ132878 | MJJ132878
Se rechaza una demanda de daños interpuesta por una modelo contra buscadores de internet por el daño moral que habrÃa padecido como consecuencia del uso indebido de su imagen en sitios de contenido sexual y pornográfico.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda interpuesta por una modelo contra buscadores de internet, ya que la mera actividad de las demandadas de indexar los contenidos publicados por terceros para ser ofrecidos a los usuarios del servicio del buscador, se encuentra dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la difusión de información, conformando una actividad lÃcita que excluye, a priori, un comportamiento antijurÃdico base de un eventual deber de responder; para que se configure su participación antijurÃdica en la producción del evento lesivo se requiere, por un lado, que el buscador tenga efectivo conocimiento de la ilicitud de la vinculación que un tercero efectúa respecto del nombre de una persona en una página web y, por el otro, que pese a ello no elimine el enlace que asocia al nombre del damnificado con la página en cuestión (según la doctrina de la Corte sentada en la causa ‘Gimbutas, Carolina V.’ y RodrÃguez, MarÃa Belén , a la que la Corte remite).
2.-Debe rechazarse la demanda interpuesta contra buscadores de internet, dado que no surge que hubiese mediado incumplimiento de las medidas ordenadas respecto de los sitios de internet que fueron correctamente individualizados por la actora; en efecto, no se advierte conducta negligente por parte de las codemandadas, dado que ambas procedieron a bloquear los resultados de búsquedas denunciados que vinculaban el nombre de la demandante con páginas de contenido sexual o pornográfico.
3.-Dado que el caso no presenta particularidades que configuren una excepción a la regla contemplada por el art. 31 de la Ley 11.723 respecto de la protección de la imagen de las personas, cabe confirmar la responsabilidad de los demandados por haber reproducido la imagen de la accionante sin su consentimiento (del voto en disidencia parcial de los Dres. Maqueda y Lorenzetti).
4.-La utilidad que pudiese derivarse del funcionamiento de los motores de búsqueda por imágenes no puede en manera alguna significar que las personas deban resignar la defensa y protección del derecho a la propia imagen; más aún si su titular no ha dado una autorización inequÃvoca para su utilización por aquellos, como tampoco se alegan ni existen circunstancias que, aun asÃ, justifiquen su divulgación (del voto en disidencia parcial de los Dres. Maqueda y Lorenzetti).
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