Integran la base? En principio NO, aunque depende del CCT
Análisis del año 2020 y 2017
Lo que dice la Ley
La Ley (de Contrato de Trabajo) establece en su Art. 121 que el Sueldo Anual Complementario se calcula sobre las remuneraciones definidas en el Artículo 103.
¿Qué dice el Art. 103?, en dicho artículo se define el concepto de remuneración como "[...] la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo."
Respecto a ello, el Ministerio de Trabajo, al homologar el acuerdo (Resolución 1326/2020), hace la salvedad y en sus considerandos aclara que "respecto al carácter de la gratificación extraordinaria pactada en el acuerdo indicado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20744 (t.o. 1976)."
Sobre el tema, no hay que obviar lo que ya ha dicho la justicia, que se ha declarado a favor de considerar a dichas sumas como remunerativas (Ver: La Justicia declaró como remunerativo los incrementos otorgados a un empleado de comercio)
Conclusión
Si hacemos una interpretación literal del acuerdo podríamos decir que la gratificación no forma parte del cálculo del SAC por ser "extraordinaria, por única vez, no remunerativa y de naturaleza excepcional", pero considerando lo que dice la Ley, la aclaración del Ministerio y lo que alguna vez dijo la justicia, deberíamos considerar a dicha suma como remunerativa y como base de cálculo de los demás conceptos (SAC, Vacaciones, Horas Extras, Feriados, etc.), aún cuando sean consideradas como "no remunerativas" a los fines de la seguridad social.
Según la ley 20.744
¿Qué conceptos integran la base de cálculo del SAC?
A modo ejemplificativo, y sin ánimo de agotar las distintas variantes, señalamos que entre los conceptos remunerativos que integran el SAC podemos considerar el sueldo básico, los adicionales de convenio, los adicionales de empresa, las comisiones, las horas extras, otras remuneraciones variables, recargos por nocturnidad y recargos por jornada mixta, entre otros. Entre los conceptos no remunerativos que deberían quedar excluidos de dicha base podemos también a modo de ejemplo señalar los beneficios sociales, las prestaciones complementarias (art. 105, LCT), las gratificaciones no remunerativas (por única vez o por cese de la relación laboral), los viáticos efectivamente gastados y acreditados con comprobantes y las asignaciones no remuneratorias establecidas por acuerdos convencionales, salvo que dentro del texto del acuerdo se establezca la obligación de pagar el SAC sobre dichos conceptos no remunerativos, entre otros.
Excepto que el convenio colectivo diga lo contrario o lo reafirme
- SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (aleara)
Primera - Compensación Extraordinaria No Remunerativa.
Establecer el pago de una compensación extraordinaria de naturaleza no remunerativa y por única vez de conformidad con las pautas y valores que surgen del “ANEXO I” que se adjunta a la presente, que se liquidará en 4 (cuatro) cuotas mensuales con los haberes de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014. El importe de dicha compensación no remunerativa en ningún caso se incorporará a los salarios básicos ni se considerará como base de cálculo de los mismos para futuras negociaciones, por lo que una vez abonada la misma se discontinua en forma definitiva su pago sin que esto pudiera consolidar derechos adquiridos ni invocarse como antecedente a efecto alguno en el futuro. Teniendo en cuenta el carácter no remunerativo y por única vez de la compensación regulada en la presente cláusula, la misma no será considerada para el cálculo de ningún rubro y/o concepto remunerativo, ya sea que se trate de horas extras, sueldo anual complementario, vacaciones, indemnizaciones y/o de cualquier otro tipo.
- SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO
https://www.sec.org.ar/novedades.php?pid=308&p=12
¿La gratificación extraordinaria incluida en las paritarias 2020 debe considerarse para el cálculo?
Sí. La Ley 23.041 sobre el Sueldo Anual Complementario indica en su artículo 1° que “será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración devengada por todo concepto”. Asimismo, vale aclarar que la mencionada gratificación extraordinaria tiene un carácter no remunerativo solamente a los efectos previsionales, manteniendo un carácter remunerativo en lo que respecta a los efectos laborales.
Si tenés dudas o consultas, comunicate con la Secretaría de Asuntos Gremiales a través del correo gremiales@sec.org.ar, o bien por el chat que está en nuestra página web, www.sec.org.ar, de lunes a viernes, de 10:00 a 18:00 hs.
https://jorgevega.com.ar/laboral/1535-sac-comercio-diciembre-2019.html
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Aguinaldo 2020: impacto de la prestación no remunerativa por suspensiones
El aguinaldo se define como "la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario".
El sueldo anual complementario (SAC), conocido como aguinaldo, es un rubro de carácter remunerativo que se devenga en forma anual pero se abona en dos cuotas y que complementa la remuneración ordinaria o principal percibida por el trabajador.
El artículo 121 de la LCT lo define como “la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario”.
El empleador debe abonar el aguinaldo en dos cuotas: la primera de ellas con vencimiento el día 30 de junio y la segunda con vencimiento el día 18 de diciembre de cada año. El pago se debe efectuar en esas fechas, no siendo aplicable el plazo de los cuatro días hábiles que fija el artículo 128 de la LCT para la generalidad de las remuneraciones ordinarias y que se cuentan a partir del día siguiente al del vencimiento del periodo de liquidación (mes o quincena).
El monto de cada cuota del aguinaldo se calcula tomando como base el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre que corresponde, explica la Dra. Marina Simondegui, especialista laboral de Arizmendi.
Sin perjuicio que la Ley de Contrato de Trabajo solo prevé el pago del aguinaldo en forma proporcional para los supuestos de extinción del contrato de trabajo al establecer que el trabajador tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario devengado en la fracción del semestre trabajado hasta el momento en que finaliza la prestación de servicios, esta misma regla se aplica cuando por cualquier motivo no se hayan devengado remuneraciones durante el semestre completo.
En este sentido, el artículo 1º del Decreto 1078/84 dispone que la liquidación del aguinaldo “será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables”.
Así, existen casos en los cuales no se devengan remuneraciones durante una parte del semestre y otras en las que directamente no se devengan. En el primer caso, el aguinaldo se debe liquidar en forma proporcional y en el segundo no corresponde liquidar suma alguna en concepto de aguinaldo. También podemos citar casos en los que durante una parte -o todo el semestre- el trabajador percibe una prestación no remunerativa por aplicación de un acuerdo en el marco del artículo 223 bis de la LCT.
Debido a la crisis económica de público conocimiento consecuencia del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio decretado a raíz de la pandemia por el COVID-19 y a la circunstancia de que las únicas suspensiones por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor autorizadas legalmente son las resultantes de los acuerdos convenidos en el marco del artículo 223 bis de la LCT (Decreto 329/2020 modificado por Decreto 487/2020), el Gobierno nacional luego de un acuerdo con la Unión Industrial Argentina y la CGT emitió la Resolución MTEySS 397/2020 (B.O. 30/04/2020) que fijó los parámetros bajo los cuales se debían encuadrar los acuerdos de suspensión en los términos del citado artículo 223 bis de la LCT para ser homologados por la autoridad administrativa laboral.
Cabe destacar que el citado artículo de la LCT dispone expresamente: “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661”.
En tal sentido, en caso de suspensiones por fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo, el trabajador percibe una prestación no remunerativa.
El carácter no remunerativo de la prestación o asignación que el empleador abona al trabajador durante la vigencia de estos acuerdos, determina que durante ellos, no se devenga ni hay derecho a la percepción del aguinaldo. Ello por aplicación del artículo 1º del decreto 1078/84 como ya se ha indicado ut supra.
Esta es la regla general aplicable, por lo que si el acuerdo de suspensión nada prevé se deberá practicar la liquidación proporcional del aguinaldo. Un ejemplo es el caso del “Convenio de emergencia por suspensión de actividades para el sostenimiento de los puestos de trabajo y la actividad productiva”, firmado por las partes signatarias del CCT 130/75 -Empleados de Comercio- el pasado 05/05/2020.
No obstante, se debe tener en cuenta que puede existir algún acuerdo en el que se haya pactado algo distinto con relación a la liquidación y cálculo del aguinaldo. Este es el caso del acuerdo marco firmado por las partes signatarias del CCT 260/75 -Metalúrgicos- el pasado 28/04/2020, que en el último párrafo de la cláusula 2.8 dice textualmente “Queda expresamente estipulado que para la liquidación del aguinaldo correspondiente al primer semestre del año 2020 se tomara como base la mejor remuneración normal y habitual devengada en el semestre sin formular reducción laguna en el cálculo derivado del hecho de que el trabajador hubiera estado suspendido por las casuales aquí previstas durante un tramo temporal del semestre respectivo”. Entonces, en este caso el aguinaldo se debe liquidar directamente el equivalente al 50% de mejor remuneración mensual devengada en el semestre, sin practicar proporción alguna por el lapso de tiempo durante el cual el trabajador percibió la prestación no remunerativa de suspensión.
En conclusión, si bien por regla general el aguinaldo del primer semestre se deberá liquidar en forma proporcional a los períodos en los cuales el trabajador devengó remuneraciones prescindiendo de aquellos en que estuvo suspendido, habrá que estar al texto del acuerdo aplicable al momento de determinar si corresponde proporcionar o no el monto del aguinaldo a liquidar en este primer semestre.
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Empleados de Comercio ¿Como Calcular el SAC de Diciembre 2017 Sobre las Sumas No Remunerativas?
Como es habitual, en el mes de Diciembre se debe abonar la segunda cuota del sueldo anual complementario o mas comúnmente conocido aguinaldo.
El caso de los empleados de comercio tiene como particularidad que en el último acuerdo paritario vigente desde el 1 de Abril del corriente se establecieron sumas no remunerativas a pagar por los empleadores.
Para cómputo del aguinaldo, el mismo acuerdo establece que se deben tener en cuenta esas sumas no remunerativas pero solo la parte proporcional al tiempo de vigencia del acuerdo. Sin embargo, la liquidación de la segunda cuota tiene la particularidad de que esas sumas no remunerativas pasaron al salario básico a partir de Noviembre con lo cual queda la duda si se deben tomar o no.
Para ello, hay que ver lo que dice la cláusula octava del Acuerdo firmado en Marzo y que copiamos a continuación:
El incremento que se otorga por el presente Acuerdo del 10% establecido en el artículo segundo inc. a) como así el restante 10% también fijado inc. b) del articulo segundo tendrán el carácter de suma no remunerativas al solo efecto previsional por lo que deberá ser tomado en cuenta para el pago de los rubros siguientes. adicionales fijos previstos en el CCT N° 130/75, enfermedades inculpables (art. 208 y ss LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2017, sueldo anual complementario, horas extras y feriados nacionales
En el caso del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2017, la incidencia del cómputo de las sumas no remunerativas para este rubro será proporcional a lo devengado por los meses de abril a junio del mismo año, del primer tramo de incremento fijado en el Inc a) del artículo segundo. Como así en el segundo semestre la incidencia de las sumas no remunerativas para ese rubro será proporcional a lo devengado por los meses de julio a la incorporación del 10% del inc b) del articulo segundo citado ello con carácter no remunerativo.
Está claro entonces que las sumas no remunerativas se deben tener en cuenta para el cálculo del SAC, en la proporción que estas estuvieron vigentes, es decir 4 meses (de julio a octubre).
Por lo tanto, se deberá abonar el 33,33% sobre la mejor suma no remunerativa correspondiente al acuerdo 2017.
Viendo esto en un caso práctico tenemos:
Mejor Remuneración del Semestre: $ 22.072,68.-
Mejor Suma No Remunerativa Ac. 2017: $ 1.827,29.-
Para el cálculo del SAC hacemos el 50% de la mejor remuneración del semestre + el 33,33% de la mejor suma no remunerativa. Es decir $ 11.036,34.- + $ 609,10.-
El 33,33% sobre el no remunerativo surge de calcular el sac «tradicional» sobre la mejor suma no remunerativa del semestre aplicado al periodo de vigencia del acuerdo actual, es decir cuatro meses.
Recordamos, por último, que de acuerdo a lo establecido en la Ley 27.073 el mencionado aguinaldo deberá ser abonado antes del día 18 de diciembre teniendo en cuenta que a fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre y si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario. La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.


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