Autor: Rosa, M. Elisa
Fecha: 2-jul-2021
Cita: MJ-DOC-16047-AR | MJD16047
Sumario:
I. Introducción. II. El caso. III. Tita: «la hija no humana» de los denunciantes y el reconocimiento de las familias multiespecie. IV. Las familias y sus distintas manifestaciones. V. La familia y la socio-afectividad. VI. Integrantes no humanos en las familias. VII. Algunas conclusiones.
Doctrina:
Por M. Elisa Rosa (*)
I. INTRODUCCIÓN
Analizaremos en el presente, un reciente y novedoso fallo dictado en la localidad de Rawson, Provincia de Chubut, en fecha 10 de Junio del 2021 (1).
Interesa el presente decisorio, dictado por el Juez Penal Dr. Gustavo Daniel Castro, principalmente por dos motivos.
- El primero, debido a que se realiza un reconocimiento expreso y contundente de la existencia de la «familia multiespecie» en nuestra sociedad actual y
- el segundo, porque – una vez más – un magistrado argentino reconoce que los animales no humanos no son cosas, sino seres sintientes y, por lo tanto, sujetos de derechos, enrolándose de este modo en la tendencia jurisprudencial actual de abandonar la mirada binaria y simplista de «sujeto/objeto» y comenzar a ampliar derechos básicos en beneficio de los animales no humanos.
II. EL CASO
La sentencia se dicta en el contexto de una denuncia efectuada contra un agente de la Policía de Rawson que en fecha 26 de marzo del 2020, mientras cumplía funciones de control en un barrio, dispara – con su arma reglamentaria – a la perra de una familia vecina del lugar, llamada Tita, lo que le provoca la muerte.
Sostuvo el acusado que, al acercarse a la casa de la familia de Tita, esta salió a «torearlo», que ladraba y lo mordió en la pierna, motivo por el cual sacó su arma reglamentaria y – sin más- le disparó.
Tita formaba parte de la familia conformada por la Sra. M.C, el Sr. M.M.T. y sus hijos.Era una perra de aproximadamente 2 años, de porte mediano/grande, muy querida por su familia e integrada a ella como un miembro más.
Luego de lo acontecido, la familia de Tita realizó la correspondiente denuncia contra el agente policial, por el delito de maltrato animal (ley 14.346 ).
El magistrado interviniente en la causa, resolvió absolver al acusado del delito de maltrato animal, pero lo condenó como autor de los delitos de abuso de autoridad y daños, ambos en concurso ideal, fijando la pena de un año de prisión de ejecución condicional, más dos años de inhabilitación especial y costas, por «los hechos ocurridos en perjuicio de la Administración Pública y de Tita».
III. – TITA: «LA HIJA NO HUMANA» DE LOS DENUNCIANTES Y EL RECONOCIMIENTO DE LAS FAMILIAS MULTIESPECIE
Adentrándonos en el análisis del decisorio y particularmente en lo referente a los dos aspectos mencionados supra (reconocimiento de la familia multiespecie y de los animales no humanos como seres sintientes y sujetos de derecho), llama la atención -de una manera muy positiva- que el magistrado, a lo largo del desarrollo de sus fundamentos, se refiere a la protagonista de esta triste historia, llamándola por su nombre: «Tita» (aunque se consigne solo la letra «T»), lo que no es común, ya que en muchas oportunidades advertimos que los jueces en sus sentencias en casos que involucran a animales no humanos (casos de denuncias por maltrato animal, por ejemplo) usan términos como «el can», o «el animal», «el perro», «el gato», etc., lo que no resulta incorrecto, pero llamando a Tita por su nombre, por el que su familia le dio, el magistrado de alguna manera dignifica y revaloriza el lugar que ella ocupaba dentro de esa familia, de su familia, marcando su postura.
El magistrado, en la sentencia, al realizar el relato de los hechos, textualmente manifiesta: «Que con el arma descripta, S. dio muerte a Tita, hija no humana de la pareja formada por M.C y M.M.T». En todo momento, puntualiza que el Sr.M.M., cumplía el rol de un verdadero padre para Tita. En efecto, manifiesta: «(.) Que M.M., el padre de Tita, (.) y que «Finalmente, como afirmaron los testigos, también se encontraba presente el papá de Tita, M.M».
Finalmente, el juez concluye que: «la muerte de Tita ha causado en su familia una pérdida irreparable, los testimonios de C.M y M.M mostraron la integración de Tita en la vida familiar transformándola en una familia multiespecie». Con este pronunciamiento sin precedentes en el Derecho Argentino, el Dr. Gustavo Daniel Castro, no hace más que reconocer una situación que en la realidad ya se encuentra – en extenso- consolidada.
En efecto, hoy sabemos que no existe una única forma de organización familiar, por ello, el concepto de familia ha evolucionado tanto, receptando los cambios sociales que hemos venido viviendo desde la sanción del Código de Vélez Sarsfield. Sucede que en la actualidad no hablamos más de Derecho de Familia, sino de Derecho de las Familias, en virtud de la multiplicidad de formas que puede adoptar una familia.
Resulta una realidad innegable que, en la actualidad, los animales de compañía ocupan un lugar muy importante en las vidas y actividades de sus cuidadores o responsables. Es muy común observar a personas que establecen fuertes vínculos afectivos con sus mascotas, sin embargo, la falta de reconocimiento y regulación jurídica de estas relaciones, muchas veces trae aparejada consecuencias negativas y poco consistentes con el resto del ordenamiento jurídico (2).
IV. LAS FAMILIAS Y SUS DISTINTAS MANIFESTACIONES
El concepto tradicional de familia, que predominó por siglos, solo admitía un tipo de familia.Siguiendo a Aida Kemelmajer de Carlucci, entendemos que se trataba de una familia matrimonializada (fundada en el matrimonio), paternalizada y patrimonializada (es decir, dependiente económicamente y en otros aspectos del padre), sacralizada (nacida de formas más o menos solemnes) y biologizada (su fin principal es tener hijos). Podemos agregar que siempre se trataba de una familia heterosexual (3).
Sostiene Marisa Herrera que el concepto actual de familia, ya no tiene como centro a un pater familiae; no está basado en el matrimonio, ni en la pareja heterosexual, ni siquiera en una pareja (la familia puede ser unipersonal); se relativiza el peso del orden público en favor de la autonomía de la voluntad de los individuos que integran las familias; y no está definido necesariamente por lazos de sangre, ni siquiera de parentesco, sino por lazos de afectividad: se trata de una familia basada en relaciones socio-afectivas (4).
Lo cierto es que los vínculos jurídicos están condicionados por la cultura de cada sociedad. Por eso, el concepto jurídico de familia, al igual que el de filiación y el de matrimonio, no está atado a «la naturaleza», como bien sostiene Kemelmajer de Carlucci, sino que depende de las poblaciones, las políticas, las creencias religiosas, los modos de vida, etc. En otras palabras, aunque distintas formas familiares han existido y existen en todos los pueblos y en todas las épocas, el concepto de familia, como el de matrimonio y el de filiación, es una creación «cultural», no «natural» o «esencial» y, por lo tanto, cambiante (5).
Si el concepto de familia no es «natural» sino «cultural», se entiende fácilmente que no exista un modelo universal e inmutable sino muy diversos tipos de familia.
Los autores describen la siguiente realidad: «La caída de la nupcialidad y el ascenso de la tasa de divorcios ha causado una eclosión de nuevas formas de familia, tales como:familias unipersonales (de solteros, divorciados o viudos); monoparentales o matri-focales (madres sin pareja con hijos a su cargo, sean solteras o separadas); reconstituidas (parejas de segundas o ulteriores nupcias, a cargo de hijos procedentes de uniones anteriores); familias de cohabitantes, uniones informales de parejas sin legalizar, tengan o no hijos a su cargo. De allí que sea cada vez más frecuente referirse a «las familias» (6).
En este sentido, en el caso «Fornerón e hija vs. Argentina» la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que, en la Convención Americana de Derechos Humanos, no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo de la misma. Estableciendo que el término «familiares» debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano y que no hay nada que indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los niños, niñas y adolescentes, por cuanto la realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que esta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños, niñas y adolescentes (7).
Ahora bien, ha quedado claro que el concepto de familia viene evolucionando y que no existe una sola forma de organización familiar, tratándose de una realidad social eminentemente dinámica. En ese contexto, hoy somos testigos de situaciones que hasta hace algunos años hubieran parecido imposibles de ser reguladas por el Derecho a pesar de que se daban en la realidad, pero en la actualidad encuentran un lugar en la ley y, sobre todo, en la jurisprudencia.
Pensemos en los recientes casos de reconocimiento de pluriparentalidad. La voz «pluriparentalidad» es utilizada para referir a la realidad familiar de un niño o niña que tiene vínculos filiales hacia más de dos personas, en sentido genérico o exclusivamente social, según el contexto.La «pluripaternidad» hace mención a «la determinación legal de la filiación respecto de tres o más personas» y la «coparentalidad» a «aquellas situaciones de pluripaternidad y pluriparentalidad en las que todos comparten el cuidado del niño» (8).
Si el Derecho y la jurisprudencia de algunos países hoy aceptan que una persona pueda tener más de 2 vínculos filiales, con fundamento en que ello es simplemente reconocer una realidad social y teniendo en cuenta la preponderancia que hoy tiene el dato de la socio-afectividad en el ámbito de las relaciones familiares, nos preguntamos: ¿sería desacertado negar reconocimiento a familias que se encuentran conformadas por miembros humanos y animales?
V. LA FAMILIA Y LA SOCIO-AFECTIVIDAD
Llamativamente, el afecto, a diferencia del dato genético, rara vez aparece mencionado en las normas jurídicas referidas a la familia. No obstante, los operadores del derecho han empezado a pensar qu e, en numerosas ocasiones, las relaciones familiares deberían moverse más en el ámbito de la afectividad que en el de los lazos biológicos o genéticos, o en el de la regulación legal única; de allí que un concepto que parecía pertenecer sólo al derecho brasileño (la afetividade), se ha trasladado a otros ordenamientos en los que ya se comienza a hablar del «parentesco social afectivo», para reflejar la relación que surge entre personas que, sin ser parientes, se comportan entre ellos de tal modo; se ha producido, entonces, lo que ha dado en llamarse «desencarnación», o sea, el debilitamiento del elemento carnal o biológico en beneficio del elemento psicológico y afectivo (9).
Así, en este contexto, surge con claridad que el vínculo, como el afecto, no es único ni unívoco. Muchas son las formas de querer y, por tanto, múltiples los modos de ahijar y de ser familia.Frente a este panorama, en la actualidad, la familia no es sino un conjunto de individuos, todos ellos con «derecho a tener derechos» (10).
Cuando sus integrantes son iguales ante la ley y todos ellos titulares de derechos fundamentales, las relaciones que los unen entre sí son horizontales y se basan en la solidaridad. Valores como la tolerancia y el pluralismo son los que impiden vincular los lazos afectivos y proyectos de vida a un único modelo familiar y los que despliegan el extenso abanico de opciones de ser familia» (11)
VI. INTEGRANTES NO HUMANOS EN LAS FAMILIAS
Los cambios sociales dados en las últimas décadas, han alterado notablemente la manera en que las personas se vinculan socialmente. Los avances tecnológicos sumados al uso problemático de internet, habrían dificultado las conexiones sociales significativas, generando malestar, disfuncionalidad y sentimientos de soledad. Para muchos autores, en tanto las personas se habrían desconectado socialmente, las relaciones con las mascotas se habrían visto modificadas notoriamente.
En este apartado, seguiremos un interesante trabajo de Díaz Videla sobre los animales en contextos familiares (12)
De acuerdo a una encuesta realizada en 22 países por una compañía internacional de estudios de mercado (GfK, 2016), de la que participaron 27.000 personas, se concluyó que Argentina, México y Brasil tienen los mayores porcentajes de dueños de mascotas, seguidos por Rusia y EE.UU.Según esta investigación, en Argentina en el 80 % de los hogares existe una «mascota» o animal de familia.
Ahora bien, esta encuesta también señaló que en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) (donde el 59,3 % de los hogares tiene un animal de familia), el 98 % de las personas jugaba con su animal; el 89.9 % los fotografiaba; el 60.4 % les hacía regalos; el 32.9 % viajaba con ellos y el 30.5 % les festejaba el cumpleaños.
Estas actividades que las personas realizan con sus animales implican una inversión significativa de tiempo, energía y recursos, y sustentan el estatus de familia que los custodios asignan a sus animales.
Señala Díaz Videla que en diversos estudios se señaló que alrededor del 90 % de las personas considera a sus animales de compañía como miembros de su familia.
En este contexto, los terapeutas familiares han sido de los primeros en reconocer el rol significativo de las mascotas como miembros de las familias, con el propósito de conceptualizar la familia como un todo, y la Teoría Familiar Sistémica ha sido uno de los enfoques más utilizados para entender las familias que incluyen miembros no humanos. Desde esta perspectiva la familia se considera un sistema.
Concluye Díaz Videla que, en las sociedades occidentales actuales, la definición de familia incluye integrantes no humanos, probablemente, en mayor medida de lo que nunca antes lo había hecho.
VII. ALGUNAS CONCLUSIONES
El derecho es una ciencia social que, cada vez más, requiere ser sensible a los cambios de la sociedad.La evolución de las sociedades trae aparejada la necesidad de adecuar normativamente las realidades sociales.
En la Argentina claros ejemplos de esta transformación lo constituyen la sanción de la llamada Ley de Matrimonio Igualitario (ley 26.618 de 2010), la Ley de Identidad de Género (ley 26.743 de 2012) y la de Acceso Integral a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (ley 26.862 de 2013). A ello le siguió la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial que consagró la coparentalidad en el sistema filial sobre la base de la igualdad y no discriminación. Esto, sumado a los divorcios, las familias ensambladas —por ejemplo, a través de la figura del progenitor afín o la adopción de integración, las uniones convivenciales y los avances científicos— ha traído aparejada la transformación del concepto de familia arraigada en las tradiciones, es decir, aquella que otorgaba preeminencia a los vínculos biológicos por sobre los afectivos.
La familia, que ha pasado a ser el lugar de realización de la persona, encuentra protección especial en el Sistema Interamericano de Derechos (art. 16 de la DADDH, art. 17 , de la CADH; art. 8° de la CDN. En efecto, el preámbulo de la CDN reconoce a la familia «como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños». A partir de tales normas internacionales, la Corte ha sentado el criterio de que el concepto de familia es amplio, obligando a los Estados a no distinguir entre los modelos familiares a la hora de proteger este seno social. De ello se colige que las diferentes realidades sociales traen aparejadas diversas formas familiares (13).
La integración de los animales no humanos a las familias, y su consideración como un miembro más de éstas, es una realidad innegable y ha quedado plasmado en la sentencia en análisis.Resulta llamativo que se haya dado en el contexto del fuero penal, encontrándose aún los tribunales de Familia más reticentes a dar ese gran paso que, indudablemente, significa un avance para la justicia y para esa «ampliación de derechos», por la que tantos y tanto, venimos trabajando.
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(1) Autos «C.M.M.M s/ Denuncia Maltrato Animal» -2020.
(2) GONZALEZ MARINO, Israel: «El fenómeno de las familias multiespecie y los desafíos que supone para el Derecho.» En: https://www.academia.edu/42484491/El fen%C3%B3meno de las familias multiespecie y los desaf%C3%ADos que supone para el Derecho?auto=download
(3) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida (2014): Introducción en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida; HERRERA, Marisa; LLOVERAS, Nora. «Tratado de Derecho de Familia según el Codigo Civil y Comercial». Santa Fe. Rubinzal Culzoni. T.I.
(4) HERRERA, MARISA. «Manual de Derecho de las Familias». 2015. Abeledo Perrot.
(5) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida: «Las nuevas realidades familiares en el Código Civil y Comercial Argentino de 2014». Disponible en: https://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/01/Doctrina403.pdf
(6) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida: «Las nuevas realidades familiares en el Código Civil .» op. Cit.
(7) GALPERIN, Gabriel N.: «Repensar la familia pluriparental desde el ejercicio de la magistratura. Primera parte.» Fecha: 4-sep-2018. Cita: MJ-DOC-13675-AR, MJD13675 . En: Ed. Microjuris.com Argentina (17 septiembre 2018)
(8) DE LORENZI, Mariana A. y VARAS, María: «Familias y pluriparentalidades. ¿Un puzle por armar?». Publicado en: RDF: 87, 09/11/2018, 245. Cita Online: AR/DOC/3546/2018
(9) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida: «Las nuevas realidades familiares en el Código Civil .». Op. Cit.
(10)JELIN, Elizabeth: «Familia, crisis y después», en WAINERMAN, Catalina H. (comp.), Vivir en familia, Ed. Losada – UNICEF, Buenos Aires, 1994, p. 24.
(11) DE LORENZI, Mariana A.: «El derecho de familia entre lo público y lo privado». en KRASNOW, Adriana (dir.), Tratado de derecho de familia, Ed. Thomson-Reuters – La Ley, Buenos Aires, 2015
(12) DIAZ VIDELA, Marcos y RODRIGUEZ CEBERIO, Marcelo. «Las mascotas en el sistema familiar. Legitimidad, formación y dinámicas de las familias humano-animal». Revista de Psicología (UNLP). En: http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/98223
(13) DELLACASAGRANDE, Agostina: «Pluriparentalidad y derechos humanos». RDF 99, 07/05/2021, 44 Cita: TR LALEY AR/DOC/770/2021.
(*) Abogada. Mediadora. Magíster en Gestión Ambiental (Universidad Católica de Salta). Secretaria Letrada del Ministerio Público Pupilar de Salta. Diplomada en Derecho de Familia. Coordinadora del Centro de Estudios de Derecho Animal Argentina. Miembro Invitado del Seminario permanente de Derecho Animal del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio Lucas Gioja (Universidad de Buenos Aires -UBA). Miembro Experto del Programa «Harmony with Nature» de Naciones Unidas. Miembro del Instituto de Derecho Ambiental y de la Sustentabilidad de la Universidad Católica de Salta (IDEAS UCASAL). Miembro de la Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente (AIDCA).
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