Base imponible depende si es por cuenta propia o ajena:
-por cuenta ajena SANTA FE y TIERRA DEL FUEGO, es por los ingresos por comisiones
-por cuenta ajena en las demás jurisdicciones, es por la diferencia entre los ingresos del periodo fiscal y el importe a transferir al comitente
-por cuenta propia siempre es por el total monto facturado a los compradores, en todas las jurisdicciones
Particularidad en cordoba, la base imponible es el monto facturado a los compradores, excluyendo de las base fiscal las comisiones
Provincia de buenos airesARTÍCULO 195. Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
CABA
Intermediarios:
Artículo 225.-. Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, concesionarios, agentes oficiales de venta y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.
No se consideran ingresos los montos facturados por pago de formularios, aranceles y tributos de terceros. Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros. Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos de los agentes de carga internacional por las comisiones y/o retribuciones por la Intermediación del transporte de la mercadería. De igual manera los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que reciben del cliente por los servicios específicos y los valores que deben transferir al efectivo prestador del servicio (comitente).
Para los casos de servicios prestados con recursos propios, la base imponible serán los ingresos provenientes de los mismos y tendrán el tratamiento general previsto en este Código.
No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones.
Artículo 123.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,
corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza
análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
En los casos de intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas digitales, tecnológicas y/o red móvil por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el monto de la comisión no es inferior al diez por ciento (10%) del importe total abonado
Catamarca
COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS E INTERMEDIARIOS
ARTICULO 175°.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco lo será para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales
San luis
BASE IMPONIBLE ESPECIAL - COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS, MANDATARIOS, CORREDORES Y REPRESENTANTES - CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS
ARTICULO 192: Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes o mandantes.
Esta disposición no será de aplicación en las operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúan los contribuyentes citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta.
En los casos de consignatarios de hacienda, la base imponible estará constituida por comisiones del rematador, garantías de crédito, fondo compensatorio, básculas y peaje, fletes, cuando el servicio lo presta el propio consignatario, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que retribuya la actividad.
Neuquén
Artículo 179.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales
Formosa
Art. 235.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
Jujuy
Art. 258: Comisionistas y otros intermediarios. En las operaciones realizadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en transacciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros. En las liquidaciones de comisiones que deban determinarse mediante la aplicación de porcentajes -fijos o variables- sobre el monto de la operación la base imponible estará dada por la comisión devengada.
Estas disposiciones no resultan aplicables en los casos de operaciones de compra venta que por cuenta propia efectúen los sujetos mencionados en los párrafos anteriores. Tampoco comprenden a los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se rigen por las normas generales o especiales establecida en este Código, según corresponda.
Tierra del fuego
Artículo 199. BASE IMPONIBLE. COMISIONISTAS Y OTROS INTERMEDIARIOS
Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediarios que realicen operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal: comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier recupero de gasto sin rendición de cuentas con comprobante.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de consejos o asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.
La rioja
ARTÍCULO 175º.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes.-
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.-
Santiago del estero
COMISIONISTAS – CONSIGNATARIOS ART. 200º.- Intermediación Económica. Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de compra – venta que, por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco por los concesionarios y agentes oficiales de venta los que se regirán por las normas generales
Tucuman
art 224 inciso 4
Para operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga: la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que, por cuenta propia, efectúan los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
Provincia de Misiones
art 153. Bases imponibles especiales
Comisionistas c) para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que correspondan transferir en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales;
Cordoba
ARTÍCULO 238.- Para la determinación de la base imponible no se computarán como ingresos brutos gravados:
a) Los importes que constituyen reintegros del capital, en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos o adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como las renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;
b) Los ingresos que perciban los comisionistas, compañías de ahorro y préstamos, consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen, en la parte que corresponde a terceros. (NOTESE QUE NO DICE REINTEGRO DE GASTOS)
Lo dispuesto en este inciso será también de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales del Estado en materia de juegos de azar o pronósticos deportivos.
Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales;
http://www.saij.gob.ar/legislacion/ley-cordoba-6006-codigo_tributario_provincia_cordoba.htm
La pampa
COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS, MANDATARIOS, ETC. Artículo 200.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, cuya base imponible será el valor o monto total devengado en concepto de venta de bienes
Santa cruz
ARTÍCULO 181.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación, por cuenta propia o ajena, en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que, por cuenta propia, efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
Entre ríos
ARTICULO 165º.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda transferir a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.
Salta
art 165 No integran la base imponible
c) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, compañías de ahorro y préstamos, consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen en la parte que corresponda a terceros. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
Corrientes
https://www.dgrcorrientes.gov.ar/rentascorrientes/contenidos/archivos%20pdf/codigo%20fiscal%2030072019.pdf
art 131
d) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en hechos de naturaleza análogas, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
CHACO
art 125
i) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
CHUBUT
Artículo 146º. Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Etc.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.
SANTA FE
Comisionistas, consignatarios, mandatarios, etc. ARTÍCULO 195 - Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal, comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobante.
Se considerará que las operaciones a que refiere el párrafo anterior son de intermediación cuando se encuentren debidamente probadas con los pertinentes contratos y/o instrumentos que vinculen a las partes intervinientes, estén documentadas con la facturación por cuenta y orden de los terceros – mandantes, comitentes y/o representados – y/o rendición de cuenta o cuenta de liquido producto, y hayan sido registradas contablemente.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el primer párrafo.
RIO NEGRO
No esta en codigo fiscal
Vigente Ley 5128 (desde 27/07/2016)
Artículo 16.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, concesionarios oficiales de automotores y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que correspondan transferir en el mismo a sus comitentes.
En los casos de consignatarios de hacienda (remates, ferias) la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de comisiones de rematador, garantía de créditos, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique retribución de su actividad.
En los casos de compra y venta de automotores nuevos (0km) realizadas por concesionarios oficiales, se presume sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) de su valor de venta.
Salvo el caso de los concesionarios oficiales de automotores, lo dispuesto en el presente artículo no es de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúan los intermediarios citados en los párrafos anteriores.
MENDOZA
ART 173 NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE
INCISO 3
Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. (reintegro de gastos, pago de sueldos)
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
Artículo 178.º (1) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de operaciones análogas, cualquiera sea el medio utilizado (físico, electrónico por medio de plataformas digitales), cuando actúen por cuenta y nombre de terceros, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponden en el mismo a sus comitentes.
Cuando los sujetos mencionados en el párrafo precedente vendan en nombre propio y por cuenta propia bienes de terceros, la base imponible estará dada por el monto facturado a los compradores. Idéntico tratamiento regirá para los agentes oficiales de venta. En las operaciones de intermediación para la importación de vehículos, se presume sin admitir prueba en contrario, que la base imponible está constituida por el veinte por ciento (20%) del valor declarado en el formulario de importación correspondiente, para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.


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