Partes: R. K. E. c/ B. C. s/ liquidación de la comunidad
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Sala/Juzgado: II
Fecha: 10-jun-2021
Cita: MJ-JU-M-132732-AR | MJJ132732 | MJJ132732
Si bien se acepta que el deudor se libere de su obligación entregando moneda de curso legal, el cumplimiento deberá efectivizarse mediante el depósito de la cantidad de unidades que corresponda a la cotización que se obtenga del dólar ‘MEP’ o del dólar ‘contado con liquidación’, a fin de no perjudicar al acreedor. Se paga en pesos pero no tomas la cotizacion oficial sino la cotizacion MEP
Sumario:
1.-Si bien el pago en moneda corriente nacional procede, en razón de que las partes nada previeron en el acuerdo que instrumentaron, lo cierto es que los motivos que esgrime el apelante para pretender imponer su derecho de sustitución a una cotización tan perjudicial para la acreedora como beneficiosa para su patrimonio, no son válidos, pues cuando resulta aplicable y el deudor ejerce la opción, la equivalencia debe tener en cuenta que no puede perjudicarse al acreedor.
2.-La invocación genérica de la inflación habida, la emergencia sanitaria, el aislamiento y el cierre bancario, o ‘la inestabilidad propia de la economía argentina’ no bastan para justificar la pretensión de cancelar el débito a una cotización que altera la equivalencia de las prestaciones.
3.-No tienen la relevancia que el apelante les asigna las normas que limitaron la compra de moneda extranjera, pues no provocaron una imposibilidad de cumplimiento de la obligación, ya que -conforme el art. 955 del CCivCom.-, para que se configure tal imposibilidad, es necesario que la prestación haya devenido física o jurídicamente imposible constatándose una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta.
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