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martes, 11 de mayo de 2021

Deber de información: Utilizó publicidad engañosa para hacerse de clientes, para luego aprovechar su experiencia en la práctica de criopreservación de células madres, y obligarse en menos medida de lo expresado en los folletos

Partes: Booth Aidan James y otro c/ Matercell S.A. s/



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala/Juzgado: D


Fecha: 16-mar-2021


Cita: MJ-JU-M-131753-AR | MJJ131753 | MJJ131753


Es inaceptable la conducta de la demandada que utilizó una publicidad engañosa para hacerse de clientes, y luego al tiempo de contratar, aprovechó su superioridad técnica como experta en una práctica médica novedosa, para obligarse en menos medida que la expresada en sus folletos.


Sumario:


1.-Resulta inadmisible que, a pesar de lo promocionado en sus folletos, a poco que se produce alguna contingencia de la que la demandada pudiera ser responsable, rápidamente la misma olvidó lo ofertado en su publicidad para acotar su intervención a lo descripto en el contrato que, como dije, es claramente contradictorio con los folletos que imprimió a fin de captar clientela.


2.-Es improcedente que la firma demandada haya utilizado una publicidad engañosa para hacerse de clientes, pero luego al tiempo de contratar, aprovechó su situación de superioridad técnica como experta en una práctica médica novedosa, para obligarse en menos medida que la expresada en sus folletos, pues ello infringe el deber de información cuando una parte impide a la otra adquirir un correcto conocimiento de la realidad, relevante para la valoración de la conveniencia del contrato, falsificándose esa realidad u ocultándola, con lo que coarta la voluntad de la contraparte, induciéndola a concluir un contrato que no habría querido realizar -o lo hubiera hecho en otras condiciones.


3.-Resulta coincidente la doctrina nacional y la jurisprudencia de todos los niveles que el deber de informar a cargo de los proveedores de bienes y servicios -que se traduce en el derecho a recibir información adecuada y veraz por parte de los usuarios y consumidores- es el eje fundamental sobre el que habrán de alinearse todas las relaciones de consumo y este criterio pacífico no debe sorprender por cuanto la CN., en su art. 42 , privilegia a los consumidores y usuarios con los beneficios de este derecho que, por tanto, tiene la máxima jerarquía legal que un ordenamiento jurídico le puede conceder. Nuestra Constitución Federal claramente lo puntualiza.


4.-En relación al deber de información, con miras a la decisión que se debe asumir, la primera de las virtudes que debe tener la información es la veracidad, o sea, debe responder a la realidad por la sinceridad del vendedor. Si el contenido es engañoso o tendiendo a destacar caracteres como esenciales que no son tales se crean falsas expectativas con el solo fin de incrementar el consumo, induciendo, en definitiva, en error.


5.-Resulta razonable pensar, como lo hicieron los actores, que una operación que se entiende delicada como es la extracción, traslado y preservación de sangre y tejidos, deba ser realizada por personal experto que obtenga el material con la mayor técnica y asepsia, que lo traslade hacia el lugar final de su depósito con extremos cuidados y luego lo preserve con el mayor rigor en tanto su conservación podría extenderse por décadas. Por lo demás, la finalidad de tal guarda (eventual cura de enfermedades graves) requiere que el material se mantenga en óptimas condiciones para habilitar su uso cuando las circunstancias lo requieran, debiendo concluirse que el incumplimiento de estas obligaciones tornan procedente la aplicación del daño punitivo.


6.-A diferencia del daño moral, el daño psíquico, responde a una alteración patológica de la personalidad, es una perturbación del equilibrio emocional que afecta el área del comportamiento y se traduce en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida social de relación, lo cual justifica su ponderación individual y diferenciada (CSJN, Fallos 327:2722 ).


7.-El CCivCom. ha brindado autonomía resarcitoria al daño psíquico respecto del daño moral (art. 1738 ).


8.-Al ser el daño psiquico un daño independiente del daño moral, correspondía que los actores probaran debidamente su existencia y también la necesidad de tratamiento psicológico, lo que no ocurrió en el caso, ya que ninguna prueba se ofreció al efecto.


9.-Según lo dispone el art 377 del CPCCN., la carga de la prueba actúa como un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes; es una distribución que no se refiere al ‘poder de probar’, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del ‘riesgo de no hacerlo’, no supone, por lo tanto, ningún derecho del adversario, y es por ello mismo que cada parte soporta la carga de probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende; de manera que si no lo hace pierde el pleito, si de esa carga no satisfecha depende la suerte de la litis.


10.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, y se vincula con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales.


11.-Tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en el campo de los hechos ilícitos, el resarcimiento del daño moral es procedente (art. 1741 del CCivCom.) y precisamente, el resarcimiento por daño moral está dirigido a compensar los padecimientos, molestias y angustias sufridas por la víctima de la injuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor.


12.-La previsión del art. 165 del Código de rito coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto con el que resarcir el demérito espiritual será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria (véase que no es insólito que el legislador remita al arbitrio del juez, como lo hacía el art. 907, 2° párr. , del derogado CCiv.), pues ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto manda fijarlo judicialmente aunque, en tal hipótesis, el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro.


13.-Es muy posible y altamente probable que de el actuar discrecional previsto por el art. 165 del CPCCN. no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar ‘alguna’ indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado.


14.-Dado el tenor de la prestación ofrecida por la demandada, de gran trascendencia para los padres que la contratan, es esperable de aquel un extremado profesionalismo pues, como destacó la sentencia en estudio, las células o los tejidos extraídos criopreservados, tienen por destino colaborar en un futuro con la cura de eventuales enfermedades que podría contraer el hijo a lo largo de su vida y cuanto menos, tal es la finalidad de la oferta que la sociedad demandada presentó en sus folletos.


15.-Las cláusulas por las que pretende liberarse de responsabilidad o limitarla no sólo han sido vistas, sino con disfavor, al menos sujetas al extremo rigor de su apreciación y siempre contra el emisor según el principio contra profirentem, sino que a mi juicio carecen de valor por constituir una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente, que desvirtúa la propia esencia de la convención, y por ende, son de suyo inconsiderables (del voto en disidencia del Dr. Roberto Garibotto).


16.-Cuando nos hallamos ante una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos y que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, no es, por lo tanto, necesario aportar prueba directa sobre tal padecimiento, solución ésta ahora receptada por el art. 1744 del CCivCom., que dispone que, en cuanto a su prueba ‘El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos’ (del voto en disidencia del Dr. Roberto Garibotto).


17.-Del art. 1744 del CCivCom. se infiere una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente, de los mismos hechos que lo ocasionaron. En tal sentido, los ‘hechos notorios’ son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (del voto en disidencia del Dr. Roberto Garibotto). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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