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jueves, 18 de marzo de 2021

Siempre tenemos a los abuelos: Se retendrá al abuelo un equivalente al 20% de sus haberes, más sueldo anual complementario y asignaciones familiares, en concepto de alimentos para su nieto, en caso de que el padre no cumpla

Partes: S. M. T. c/ B. R. D. y B. R. M. s/ alimentos

Tribunal: Tribunal de Familia de Jujuy



Sala/Juzgado: II


Fecha: 5-feb-2021


Cita: MJ-JU-M-130710-AR | MJJ130710 | MJJ130710


Responsabilidad subsidiaria del abuelo paterno en caso de que el obligado principal no cumpla con el pago de la cuota alimentaria de su hijo menor.


Sumario:


1.-Si bien el demandado principal demostró voluntad de pago, la misma no es suficiente para cubrir las necesidades alimenticias del niño, a lo que se suma la situación de falta de pago del alquiler por parte del progenitor, que vulneró el derecho del niño; ello ante la actitud pasiva del abuelo paterno, quien también es locador del mismo inmueble que alquila su hijo y dejó de abonar ante la separación de los padres del niño, por lo que en caso de incumplimiento del padre, se le retendrá el abuelo paterno el equivalente al veinte por ciento de sus haberes, con más sueldo anual complementario y asignaciones familiares que correspondan por su nieto.


2.-Por el principio de eventualidad y a fin de evitar mayor judicialización de las relaciones de familia, en caso que el principal obligado comience a trabajar en relación de dependencia y se encuentre debidamente registrado, se le procederá a retener el 30% de los haberes que por todo concepto perciba, con más sueldo anual complementario y asignaciones familiares que correspondan por su hijo; ello, teniendo presente la situación de salud actual del menor al momento de dictar sentencia.


3.-La actitud del padre del niño, al dejar de pagar la cuota de alquiler que él mismo firmó, y del abuelo paterno demandado (ambos son parte del contrato adjuntado por el mismo demandado), constituye una vulneración de su interés superior, toda vez que reconocen que el menor padece de enfermedades, pero a la vez dejó de abonar la vivienda en la que residían. 4.Del art. 659 del CCivCom. surge que la vivienda es parte del concepto de obligación alimentaria, comprendida en la noción de manutención y asistencia, porque debe ser concordado con lo establecido en el art. 541 del referido ordenamiento en cuanto dispone que ‘La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

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