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jueves, 4 de marzo de 2021

Interpretación del requisito de ser abogado para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el inciso 3 del art. 152 de la Constitución provincial

Partes: Asamblea Permanente de Derechos Humanos (A. P. D. H.) y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza



Sala/Juzgado: En pleno


Fecha: 28-ene-2021


Cita: MJ-JU-M-130715-AR | MJJ130715 | MJJ130715


Plenario: Interpretar que la expresión ‘ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la profesión’ prevista en el inciso 3 del artículo 152 de la Constitución provincial, como requisito para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia, comprende: el ejercicio de la profesión, tanto en forma liberal como en relación de dependencia, privada o pública; en este último caso, siempre que se trate de la designación en un cargo y/o asignación de funciones para las que se exija el título de abogado, por disposición constitucional, legal o reglamentaria.


Sumario:


1.-Corresponde interpretar que la expresión ‘ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la profesión’ prevista en el inc. 3 del art. 152 de la Constitución provincial, como requisito para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia, comprende: el ejercicio de la profesión, tanto en forma liberal como en relación de dependencia, privada o pública; en este último caso, siempre que se trate de la designación en un cargo y/o asignación de funciones para las que se exija el título de abogado, por disposición constitucional, legal o reglamentaria.


2.-En todas las provincias el título de abogado es conditio sine qua non, para ser integrante del ‘Superior Tribunal’ provincial, como así también lo es para integrar todos los tribunales provinciales inferiores, salvo algunas excepciones donde los jueces podrían ser personas legas; finalmente, puede admitirse que lo que se requiere es: título expedido por una Universidad, que habilite para ejercer la profesión de abogado en el país.


3.-Hay un fondo de derecho común que se advierte en este paneo del Derecho Público Provincial: si bien es obvia la exigencia de ser abogado, la antigüedad profesional puede acreditarla el candidato a juez por su actuación o ejercicio en diferentes ámbitos; y, por lo general, los textos constitucionales no contemplan diferencias entre las antigüedades en las distintas órbitas del ejercicio profesional, a excepción de Mendoza y Catamarca.


4.-El texto constitucional establece un procedimiento que inicia con la postulación por parte del Poder Ejecutivo, tratamiento del pliego del candidato a cargo de una de las cámaras que componen el Poder Legislativo, designación por decreto y posterior toma de juramento para la posesión del cargo y previo a la sesión de acuerdo, la Legislatura recibe adhesiones e impugnaciones al pliego y, sobre su base, debate sobre las condiciones de idoneidad; lo cual pone de manifiesto que el control de constitucionalidad, de cumplimiento de los requisitos constitucionales, es de carácter político y le incumbe, en primer término al H. Senado (art. 152 Constitución provincial).


5.-No resulta suficiente, a fin de cumplir con la condición constitucional, la sola posesión del título de abogado, pues el postulante deberá, además, acreditar ante el Poder Ejecutivo y el Senado Provincial, el haber ejercido el mismo por un período de 10 años, siendo una pauta orientativa y razonable, a tal fin, la fijada por el propio Consejo de la Magistratura, cuando en su reglamento establece que la antigüedad en el ejercicio profesional de los arts. 153 , 154 y 155 se cumple con la certificación de la Oficina de Profesionales del Poder Judicial (o en su caso con informe de la Dirección de Recursos Humanos de la Suprema Corte, Ministerio Público Fiscal o Ministerio Público de la Defensa y Pupilar) ‘que acredite el desempeño de un cargo en el Poder Judicial para el que se requiera el título de abogado’ (inciso j del art. 22° , y ccte. Art. 23° del Reglamento).


6.-La convocatoria al presente plenario no es a los efectos de fallar en pleno sobre los casos existentes que le subyacen, sino con la finalidad de elaborar una interpretación de una norma constitucional que pueda ser aplicada a los casos concretos; por ello, resultan ajenos a esta instancia todos los aspectos y/o cuestionamientos procesales particulares que hacen a los casos en cuestión, los que, de ser introducidos, deberán ser conocidos y tratados por sus jueces naturales.


7.-El objeto del presente plenario no es la interpretación del alcance de un reglamento interno del Senado Provincial, sino la interpretación de una norma constitucional; por lo tanto, no se trata de una cuestión que sea facultad exclusiva y excluyente del Senado, sino también de otros órganos institucionales de la provincia y no puede quedar duda alguna que la Suprema Corte de Justicia se encuentra entre estos órganos con facultades de interpretar el alcance de las normas constitucionales.


8.-Esta Suprema Corte de Justicia tiene competencia y legitimidad para interpretar una norma constitucional; al hacerlo, no interviene en el ámbito reservado exclusivamente a otro poder del Estado sino que presta una colaboración para garantizar la vigencia de las reglas del juego institucional y la legitimidad de la decisión también depende de que el Poder Judicial tome parte de un proceso de deliberación con la ciudadanía que sea igualitario e inclusivo.


9.-Los modos diferenciales de cumplimiento de la antigüedad para poder acceder a la Suprema Corte de Justicia según se trate de ejercicio de la profesión o de la magistratura, imposibilita que tales desempeños sean adicionados a los efectos de alcanzar la antigüedad exigida por la norma, ello a diferencia de lo que ocurre en otros órdenes constitucionales, en los que si bien se describen distintas modalidades de ejercicio profesional, los mismos unifican -asimilando en este aspecto- los años de ejercicio; en efecto, en nuestro orden provincial no podría sumarse aquello que es diferente por expresa consagración constitucional y resulta disímil no sólo porque el constituyente optó por aludir en forma separada a la idea de ‘ejercicio de la magistratura’ sin comprenderlo dentro de un concepto unívoco de ‘ejercicio profesional’, sino porque acompañó esa distinción con el establecimiento de diversos años de ejercicio exigidos en cada uno de ellos.


10.-La Suprema Corte de Justicia tiene legitimidad constitucional para pronunciarse sobre la interpretación del alcance de una norma constitucional (arts. 1 , 4 y 12 , C.M.) pues se trata de una facultad que debe ser ejercida especialmente en supuestos de gravedad institucional como el que nos ocupa. Ello en modo alguno supone una intromisión en las facultades de los otros poderes del Estado, sino el ejercicio de una prerrogativa que tiene por función garantizar la vigencia institucional de las reglas de juego.


11.-Que el Poder Judicial tenga la facultad de interpretar normas constitucionales no significa que se arrogue ser el máximo intérprete de la Constitución, es decir que, así como la Corte no tiene una palabra superior al resto de los demás poderes, tampoco es posible afirmar que carece de cualquier facultad interpretativa de las normas constitucionales porque la Corte tiene un poder de decisión que debe ser ejercido de manera horizontal, a través de un procedimiento abierto, público, inclusivo y deliberativo en el que quede evidenciado el interés real del Poder Judicial en escuchar a la ciudadanía, y en este sentido, las audiencias públicas constituyen una herramienta de apertura al diálogo institucional con la comunidad.


12.-La audiencia pública celebrada de manera previa al dictado de esta sentencia plenaria fue una verdadera jornada democrática pese a las ausencias y algunos cuestionamientos, las exposiciones fueron muy serias y estuvieron a cargo de personas y organizaciones sociales de prestigio, no se escuchó ni un solo agravio, no hubo una sola falta de respeto, quien quiso expresarse, pudo hacerlo, quien quiso escuchar, escuchó; sin embargo, como Poder Judicial no fuimos capaces de transformar a nuestra Suprema Corte en lo que debería ser: un verdadero foro público de discusión de asuntos de trascendencia institucional, en el que puedan canalizarse los profundos desacuerdos que existen en una sociedad civil políticamente e ideológicamente fragmentada.


13.-La Constitución de Mendoza consagra un sistema de doble baremo que distingue el alcance de los requisitos para el acceso a las distintas magistraturas según sus diversos grados, se trata de un sistema que es laxo en la determinación de los requisitos para ser juez o jueza de instancias anteriores y restrictivo para las y los integrantes de la Suprema Corte de Justicia.


14.-La interpretación del requisito constitucional del ‘ejercicio de la profesión’ no puede quedar reducida al ejercicio de la abogacía en el sentido litigante de la expresión, si en el ámbito judicial actual se advierte una tendencia clara a desincentivar el litigio mediante la utilización de formas alternativas de solución del conflicto, el concepto de ejercicio de la abogacía no puede quedar reducido a la ‘actuación en un pleito’, quienes se desempeñen en relación de dependencia en estudios jurídicos, empresas, u otras entidades privadas o actúan en instancias extrajudiciales en las que se intenta evitar el litigio, no dejan de ‘ejercer la profesión’ en el sentido del requisito constitucional del art. 152 inc. 3 de la C.M.; el límite infranqueable de este concepto es el art. 20 de Ley de colegiación 4976.


15.-El compromiso con una justicia con enfoque de géneros es un deber que se impone a nuestra práctica jurídica. En distintos precedentes hemos ratificado nuestra obligación de cumplir con el mandato constitucional y convencional de avanzar en la eliminación de toda forma de discriminación hacia las mujeres y disidencias, así como de las brechas en el acceso a funciones y cargos públicos; ello y el quiebre del llamado techo de cristal, son un mandato constitucional y convencional. La modificación de lógicas y prácticas discriminatorias requiere reafirmar y profundizar el compromiso del Poder Judicial en continuar con la formación, la capacitación y sensibilización de sus operadores y operadoras respecto de los derechos de mujeres, diversidades y colectivos en situación de vulnerabilidad.

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