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miércoles, 10 de marzo de 2021

Guía Práctica y análisis de cuestiones controvertidas sobre “Actualizaciones” de costo computable para Amortizaciones, Costo de Enajenación de algunos bienes y de los Quebrantos Impositivos

Fuente:

https://www.diaz-barzola.com.ar/impositiva/guia-practica/



A) Casos Prácticos del Régimen de Actualización Permanente previsto en el segundo párrafo del art 89 LIG, y para los bienes revaluados impositivamente.

Tener en cuenta que es aplicable tanto para el contribuyente Sujeto Empresa, como así también para los contribuyentes personas humanas que tengan afectados los bienes a la generación de ganancias de 1era, 2da, 3era y 4ta categoría. Incluso de 2da categoría para rentas cedulares del 90.5 IG y del 90.4 inc c).


Ahora este régimen de actualización permanente “es solo aplicable” a respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, o para el caso de “bienes revaluados impositivamente”


 


ACTUALIZACIÓN DEL COSTO COMPUTABLE A LOS EFECTOS DE LAS “AMORTIZACIONES”

Caso A.1) Juan tiene una empresa unipersonal de colectivos, compro un colectivo el 10/01/2018 en la suma de $ 1.000.000. La vida útil impositiva asignada es de 5 años. ¿Cuál es la amortización computable para el ejercicio 2018? Índice IPC 12/2018 184,2552  índice IPC 01/2018 126,9887


Amortización actualizada por inflación=


Costo  de adquisición computable “sin actualizar” $1.000.000


Amortización anual “sin actualizar” = $1.000.000 / 5 años = $ 200.000


Amortización anual actualizada = $ 200.000 x (IPC/12 2018) /IPC 01 2018)= $ 200.000 x (184,2552/126,9887)= $ 200.000 x 1.4509 = $ 290.191,49


Se actualiza por tratarse “de un bien de uso adquirido” en ejercicios iniciados el 01/01/2018 (persona humana el ejercicio fiscal es el año calendario). Por lo que se aplica el segundo párrafo del art 89 LIG.


 


Caso A.2) Variante al enunciado A.1 pero en vez de ser JUAN el que compra el camión es un sujeto de capital del art 69 inc a) LIG. (Ejemplo una SRL o SA) cuyo fecha de cierre de ejercicio es el 31/12 de cada año.


La amortización deducible es de $ 290.191,49 (iguales cálculos). Se puede actualizar porque el ejercicio de la SA o SRL inicio el 01/01/2018, y la compra del camión fue el día 10/01/2018.


Caso A.3) Variante al enunciado A.2 pero la fecha de cierre de ejercicio de la SRL o SA es el 30/06 de cada año. Por lo que el primer ejercicio fiscal “iniciado a partir de la vigencia de la reforma” es el ejercicio que comenzó el 01/07/2018 y que cierra el 30/06/2019.


Amortización =


Costo  de adquisición computable “sin actualizar” $1.000.000


Amortización anual “sin actualizar” = $1.000.000 / 5 años = $ 200.000


La amortización “NO se puede actualizar” porque el bien fue adquirido el día 10/01/2018 (en un ejercicio iniciado el 01/07/2017 y finalizado el 30/06/2018).


Ojo! El peor de los casos fueron las Sociedades que cierran en el mes de Noviembre de cada año. Los cuales solo pueden actualizare los bienes adquiridos a partir del 01/12/2018 (inician el ejercicio el 01/12/2018 y cierran el 30/11/2019).


Cabe advertirse que para estos bienes “tampoco” se tuvo la posibilidad de entrar en el Revaluó impositivo, porque NO se encontraban en el patrimonio al 30/12/2017 (condición para poder revaluar los bienes).


 


Caso B) Juan tiene una empresa unipersonal de colectivos, compro un colectivo el 10/12/2017 en la suma de $ 1.000.000. Dicho bien NO fue revaluado impositivamente. La vida útil impositiva asignada es de 5 años. ¿Cuál es la amortización computable para el ejercicio 2018? Índice IPC 12/2018 184,2552  índice IPC 12/2017 124,7956.


Amortización =


Costo  de adquisición computable “sin actualizar” $1.000.000


Amortización anual “sin actualizar” = $1.000.000 / 5 años = $ 200.000


No se puede actualizar porque el bien fue adquirido “ANTES” del ejercicio iniciado el 01/01/2018.


La misma repuesta sería para una Sociedad de Capital del art 69 LIG que adquiera el bien el 10/12/2017 y que NO lo haya revaluado.


 


Caso C) Juan tiene una empresa unipersonal de colectivos, compro un colectivo el 01/01/2015 en la suma de $ 500.000. Dicho bien SI lo tenía al 30/12/2017, el contribuyente “opto” por revaluar “todos los bienes muebles amortizables” que no estaban totalmente amortizados al 30/12/2017 fue revaluado impositivamente. El revaluó lo hizo aplicando el factor del art 283 de la ley 27430.


La vida útil impositiva asignada es de 5 años. ¿Cuál es la amortización computable para el ejercicio 2018? Índice IPC 12/2018 184,2552


Índice IPC 01/2018 (fecha de inicio según art 290  ley 27430) = 124,7956


Costo histórico= $ 500.000 (Fecha de adquisición 01/2015)


 


286 – El “importe del revalúo” es la diferencia entre el valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción y el valor de origen residual a esa fecha, calculado conforme con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias».

En los períodos fiscales siguientes al período de la opción….


Art 287- Para todos los bienes «salvo inmuebles e intangibles»: En ningún caso el plazo de vida útil restante del bien a considerar a los fines de la amortización “del importe del revaluó” podrá ser inferior a cinco (5) años.

 


Los bienes revaluados “se actualizan x IPC” por aplicación del art 290 ley 27430:


Art. 290 – Los bienes revaluados de acuerdo con lo previsto en este Capítulo serán actualizados conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 89 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiéndose considerar a tales efectos los valores de los bienes que surjan como consecuencia del mencionado revalúo, y como fecha de inicio de las actualizaciones respectivas el 1 de enero de 2018 o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al período de la opción, según corresponda


Valor Residual histórico al 30/12/2017 (ejercicio de la opción del revaluó) = Costo histórico $ 500.000 –  Amortización Acumulada 300.000 = $ 200.000


Costo histórico  Revaluado al 31/12/2017= $ 500.000 x coef. de revaluó 1,69 (año 2015) = $ 845.000


Valor Residual revaluado al 31/12/2017 =  Valor Revaluado $845.000 –menos Amortiza Acumulada 507.000 = $ 338.000


Mayor Valor Revaluó = $ 338.000- $ 200.000 = 138.000


Impuesto al revaluó= 10% x 138.000 = 13.800


Amortización ejercicio cerrado 31/12/2018 =


Amortización del  importe del Revaluó ( Mayor valor x el Revaluó )  = $ 138.000 / 5 años = 27.600


Amortización “actualizada” del mayor valor revaluado = 27.600 x (ipc 12/2018/ipc 01/2018)=  27.600 x ( 184,2552/126,9887) = 27.600 x 1,450957 = $ 40.046,43


MAS


Amortización del Valor Histórico (sin el revaluó) =


Costo  de adquisición computable “sin actualizar” $ 500.000 (01/2015)


Amortización anual “sin actualizar” = $ 500.000 / 5 años = $ 100.000


Amortización anual actualizada = $ 100.000 x (IPC/12 2018) /IPC 1/2018)= $ 100.000 x( 184,2552/126,9887) = 100.000 x 1,450957= $ 145.095,74


TOTAL AMORTIZACIÓN 2018 DEL CAMION REVALUADO = 145.095,74 +40.046,43 = 185.142,17


 


Esta Caso C) si en vez de Juan fuera una sociedad del art 69 LIG, el análisis sería el mismo. Tener en cuenta que de acuerdo al art 190 de la ley 27430 los bienes revaluados pueden actualizarse de acuerdo al segundo párrafo del art 89 LIG “pero”  como fecha de inicio de las actualizaciones respectivas se debe tomar el 1 de enero de 2018 (si la fecha de cierre de ejercicio es 31/12) o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al período de la opción, según corresponda.


 


Caso D)  Éste análisis que hicimos de actualizaciones de amortizaciones es aplicable para cualquier tipo de contribuyente (persona humana, sucesión indivisas, o sociedades del art 69 lig).


Así por ejemplo:


Caso Si Juan hubiese adquirido un departamento para destinarlo a alquiler, (renta de primera categoría), la amortización del departamento “se puede actualizar” siempre y cuando haya sido adquirido a partir del 01/01/2018, o bien, si lo había adquirido antes del 30/12/2017 y decidió “re evaluarlo impositivamente”.


Ejemplo: Juan Compra un departamento en 05/2018 a un costo de $ 1.250.000, de acuerdo al avaluó fiscal a la fecha de compra terreno 20% , construcción (mejora) 80%.


En 05/2018 lo alquiló, generándole una renta de primera categoría.


Cálculo de la Amortización 2018:


Valor amortizable del departamento (80% de 1.250.000)= $ 1.000.000


Amortización Impositiva  trimestral a valores históricos de 05/2018 = $ 1.000.000/ 200 trimestres = $ 5.000


Amortización del ejercicio 2018 a valores históricos de 05/2018 = 3 trimestres x $ 5.000 = $ 15.000


Amortización del ejercicio 2018 “actualizada” = $ 15.000 x (ipc 12/2018/ ipc 05/2018) = $ 15.000 x (184.2552 /139.5893) = 15.000 x  1,31998 = 19.799,71


 


ACTUALIZACIÓN DEL COSTO COMPUTABLE A LOS EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DE VENTA EN EL CASO DE LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL SEGUNDO PÁRARFO DEL ART 89 LIG

 Caso A.1) Juan tiene una empresa unipersonal de colectivos, compro un colectivo el 10/01/2018 en la suma de $ 1.000.000. La vida útil impositiva asignada es de 5 años.


El día 15/06/2019 vende el camión a un precio de $ 1.500.000.


 ¿Cuál es el costo computable  por la venta de dicho camión en el ejercicio 2019? Suponga  “solo efectos didácticos” que en el ejercicio cerrado al 31/12/2019 NO es aplicable el procedimiento del art 95 LIG (porque sino suponemos eso veremos que si se venden bienes de uso que tenía al inicio durante el ejercicio y se aplica el procedimiento del art 95 LIG dichos bs de uso deben considerarse dentro del activo monetario expuesto al incio)….este tema lo veremos mas adelante…


Índice IPC 06/2019 225,5370 IPC 01/2018 126,9887


Costo Computable= Valor residual a la fecha de venta “actualizado”


Criterio: se amortiza el año de alta y no se amortiza el año de la baja.


Costo  de adquisición computable “sin actualizar” $1.000.000


Amortización anual “sin actualizar” = $1.000.000 / 5 años = $ 200.000


Valor Residual a la fecha de venta “sin actualizar” = $ 1.000.000 – amort acumulada $ 200.000 = $ 800.0000


Valor Residual a la fecha de venta “actualizado” = $ 800.000 x (ipc 06/2019/ ipc 01/2018) = $ 800.000 x ( 225,5370/  126.9887) =  $ 800.000 x 1,776 =$ 1.420.831,93


 


Resultado de la enajenación:


Precio de venta $ 1.500.000


Menos


Valor Residual Actualizado = $ 1.420.831,93


Resultado de la venta en “términos reales” =  $ 79.168,07 (ganancia)


 


Este mismo análisis es válido para sociedades del art 69 LIG.


Recordar que la “actualización del costo computable” es posible “solo sí” se trata de los bienes previstos en el segundo párrafo del art 89 LIG , que hayan sido adquiridos en “ejercicios iniciados el 01/01/2019”…o bien si se trata de bienes que han sido revaluados impositivamente.


 


Caso A.2) Actualizaciones del costo computable por IPC en caso de enajenación de un bien inmueble


Suponga que se trata de una SRL cuya fecha de cierre de ejercicio es 31/12 de cada año.


Compra de un terreno el  02/01/2018 para inversión $ 100.000. Vende el terreno en 12/2018 a $ 200.000


IPC 12/2018_____ 184,2552


IPC 01/2018 _____ 126,9887


Coeficiente de actualización 184,2552/126,9887 = 1.45


 


Resultado impositivo medido “en términos reales”= Precio de venta – Costo histórico “actualizado” = $ 200.000 – (100.000*1.45) = $200.000 – $145.000 = $ 55.000


Tasa para sociedades 30% . Impuesto a las ganancias por esta operación = 30% x 55.000 = $ 16.500


Si esta misma operación “no se permitiera realizar la actualización” el resultado en “en términos nominales sería”


Resultado impositivo en “términos nominales” = Precio de venta – Costo histórico “sin” actualizar= $ 200.000 – ($100.000 x 1) = $100.000


Tasa para sociedades 30% . Impuesto a las ganancias por esta operación = 30% x 100.000 = $ 30.000


30.000 representaría una tasa efectiva del 54,55% sobre la ganancia real de $55.000.


En el ejemplo dado como la adquisición del terreno fue realizada el 02/01/2018 “por aplicación” del segundo párrafo del art 89 puede actualizar el costo de venta y determinar la ganancia en términos reales.


Pero si el terreno lo hubiese comprado antes de 01/2018, ejemplo el 10/10/2017, y dicho terreno NO lo revaluó impositivamente, el resultado por la venta se determinará en términos nominales, pudiendo generar que la tasa efectiva de impuesto a las ganancias sobre la venta del terreno sea mucho más que el 30%.


Si el terreno es comprado antes del 01/01/2018, pero fue revaluado impositivamente porque lo tenía al 30/12/2017, cuando lo vende lo  podrá actualizar al costo de venta computable por aplicación del art 290 Ley 27430.


 


Caso A.3) Impuestos Cedulares 90.4 y 90.5 LIG… solo aplicable a personas humanas o sucesiones indivisas… EL SUJETO EMPRESA NO TRIBUTA LOS IMPUETOS CEDULARES!


Caso A.3.1) Costo computable para rentas del 90.5 LIG


Retomamos el caso D) de los ejercicios sobre amortizaciones….


Ejemplo: Juan Compra un departamento en 05/2018 a un costo de $ 1.250.000, de acuerdo al avaluó fiscal a la fecha de compra terreno 20% , construcción (mejora) 80%.


En 05/2018 lo alquiló, generándole una renta de primera categoría.


El día 10/05/2019 “lo vende” al departamento a un precio de $ 2.100.000. Lo cobró al contado en 05/2019.


Se aclara que Juan es NO habitualista en la compra venta de departamento, porque si lo fuera, sería un “sujeto empresa”.  Como NO es habitualista le es aplicable el impuesto cedular del art 95 LIG, dado que está obteniendo una ganancia de “segunda categoría”.


Los gatos de venta fueron de $63.000 (corresponde a la comisión que le cobro el corredor inmobiliario) y los pago en 05/2019.


Costo Computable= Valor Residual del Inmueble a la Fecha de Venta “actualizado”


Se amortiza desde el trimestre de afectación (05/2018) hasta el trimestre anterior a la venta (05/2019).= total trimestres = 3 trim 2018 + 1 trim 2019 = 4 trimestres.


Valor amortizable del departamento (80% de 1.250.000)= $ 1.000.000


Amortización Impositiva  trimestral a valores históricos de 05/2018 = $ 1.000.000/ 200 trimestres = $ 5.000


Amortización  Acumulada  valores históricos de 05/2018-05/2019 = 4 trimestres x $ 5.000 = $ 20.000


Valor Residual del inmueble a Valor históricos a la fecha de venta = $ 1.250.000 – Amort Acum $ 20.000 = 1.230.000


Valor Residual del inmueble a Valores “Actualizados por IPC hasta la fecha de venta =  1.230.000 x (ipc 05/2019 / ipc 05/2018) = 1.230.000 x ( 219,5691/ 139,5893) = 1.230.000* 1,572965= $ 1.934.747,10


Resultado por la enajenación del inmueble=


Precio de venta $ 2.100.000


Menos


Costo de Venta “actualizado” (costo computable) = $ 1.934.747,10


Menos


Comisión al corredor inmobiliario $ 63.000


Resultado de la Venta $ 102.252,90 (ganancia medida en términos reales y no nominales)


Alícuota 15%


Impuesto cedular= 15% x 102.252,90 = 15.337,94


Aclaración 1: a las ganancias del 90.5 NO le es computable la deducción especial 90.6 (MNI); ni tampoco le son aplicables ningún tipo de deducciones personales.


Aclaración 2: Si el inmueble lo hubiese adquirido “antes del 01/01/2018” la enajenación estaría gravada por e ITI.


Caso A.3.2) Costo computable para rentas del 90.4 LIG… CUIDADO! POR LA REDACCIÓN DEL 90.4 SOLO SERÍAN ACTUALIZABLE EL COSTO DE ENAJENACIÓN PARA LAS GANANCIAS DEL 90.4 INC C) Y NO PARA LAS DEL 90.4 INC A Y B


Si bien el art 89 segundo párrafo dice:


…Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las actualizaciones previstas en los artículos ….en los artículos 4 y 5 agregados a continuación del artículo 90, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos.


El art 90.4 “solo se refiere a actualizaciones” en el punto 90.4 inc c) Acciones… y cuotas partes de FCI “cerrados”…


En cambio para las del 90.4 inc


a) Títulos de deuda…., y cuotas partes de FCI “abiertos” en pesos…. Y las del

b) Títulos de deuda… y cuotas partes de FCI “abiertos” en moneda extranjera… la norma no prevee el “costo actualizado”.

 


Art. 90.4 – ….


La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las siguientes pautas:


(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición (NO HABLA DE COSTO ACTUALIZADO!!!). De tratarse de valores en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la ganancia bruta.


(ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición aquel al que se refiere el cuarto párrafo del artículo 46. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.


Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En dicho caso la ganancia -incluida aquella a que hace referencia el artículo agregado sin número a continuación del artículo 13(3) de esta ley- quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso h) y en el segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota de que se trate establecida en el primer párrafo de este artículo.


En los supuestos, incluido el caso comprendido en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 13 de esta ley, en que el sujeto adquirente no sea residente en el país, el impuesto deberá ser ingresado por el beneficiario del exterior a través de su representante legal domiciliado en el país. A tales efectos, resultará de aplicación la alícuota de que se trate, establecida en el primer párrafo de este artículo sobre la ganancia determinada de conformidad con lo dispuesto en esta ley.


 


AQUÍ HAY UNA IMPORTANTE DIFERENCIA CON LAS “CUOTAS PARTES DE FCI ABIERTOS” EN EL CASO DE “SUJETOS EMPRESAS”… PORQUE A LOS SUJETOS EMPRESAS NO LE ES APLICABLE EL IMPUESTO CEDULAR DEL 90.4 SINO QUE LE ES APLICABLE EL ART 61, EL CUAL “SI” PREVEE LA ACTUALIZACIÓN DEL COSTO DE VENTA POR ENAJENACIÓN DE CUOTAS PARTES DE FCI (TANTO ABIERTOS COMO CERRADOS).


DETERMINACIÓN DEL COSTO COMPUTABLE “PARA LOS SUJETOS EMPRESAS”


ACCIONES, CUOTAS O PARTICIPACIONES SOCIALES, CUOTAS PARTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN


Art. 61 LIG – Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.


En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno.


Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de los valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares.


Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.


 


ACTUALIZACIONES PARA EL CASO DE LA OPCIÓN VENTA Y REEMPLAZO.

 


Caso A: Ejemplo Práctico de Venta y Reemplazo, con actualización


Juan vendió en 02/2018 un camión viejo que tenía afectado a su empresa unipersonal desde 01/2010 por lo que dicho camión estaba totalmente amortizado. En 01/2010 lo había comprado  a un costo de $ 400.000.


El precio de Venta en 02/2018 fue  de $ 500.000


Juan  NO opto por aplicar el Revaluó Impositivo de los Bienes Muebles Amortizables.


Juan SI opta por ejercer la opción Venta y Reemplazo. Y compra un Camión nuevo en 02/2018 a un valor de $ 1.500.000


 


AMORTIZACION IMPOSITIVA DEL CAMION NUEVO

COSTO DE ADQUISICIÓN 02/2018 $       1.500.000

MENOS

UTILIDAD DIFERIDA A VALOR 02/2018 $         -500.000

COSTO DE ADQUISICIÓN SUJETO A AMORTIZACIÓN $       1.000.000

5 AÑOS DE VIDA UTIL

AMORTIZACION IMPOSITIVA  A VALORES  HISTÓRICOS 02/2018 $           200.000

IPC 12/2018 184,2552

IPC 02/2018 130,0606

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION DE AMORTIZACIÓN 1,417

AMORTIZACION IMPOSITIVA ACTUALIZADA  A VALORES 31/12/2018 $           283.337

 


 


Caso B: Ejemplo Práctico de Venta y Reemplazo, con actualización


Ídem al caso A, solo que la compra del camión “nuevo” la realizó el día 10/06/2018.


AMORTIZACION IMPOSITIVA DEL CAMION NUEVO

COSTO DE ADQUISICIÓN 06/2018 $1.500.000

MENOS

UTILIDAD DIFERIDA A VALOR 02/2018 actualizada a 06/2018 = 500.000x (IPC 06/2018/ IPC 02/2018) = (144.8053/130.0606) = 500.000 x  1,1134 $ -556.683,96

COSTO DE ADQUISICIÓN SUJETO A AMORTIZACIÓN A VALORES 06/2018 $943.316,04

5 AÑOS DE VIDA UTIL

AMORTIZACION IMPOSITIVA  A VALORES  HISTÓRICOS 06/2018 $188.663,21

IPC 12/2018 $184,2552

IPC 06/2018 $144,8053

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION DE AMORTIZACIÓN $1,2724

AMORTIZACION IMPOSITIVA ACTUALIZADA  A VALORES 31/12/2018 $240.061,50

 


 


Comparto ahora con Uds. cuestiones que según la doctrina se requiere una norma aclaratoria al respecto vinculado al tema Venta y reemplazo

1) ¿Qué pasaría si el camión viejo lo hubiese vendido JUAN en 11/2017 (antes de la vigencia de la reforma) y la compra del camión nuevo la hace en 2/2018?


¿Los $ 500.000 de utilidad diferida a valores 11/2017 deben actualizarse desde la fecha de venta 11/2017 a la fecha de compra 02/2018? ¿ o deben actualizarse desde la vigencia de la reforma 01/2018 a la fecha de compra 02/2018? O ¿no deben actualizarse?


¿Deberá actualizarse el precio de 11/2017 para ver si cumple con la condición de reinvertir el 100% de la utilidad para bs muebles o el precio para bs inmuebles?


«Adviertasé que se estaría trabajando con monedas de distinto poder adquisitivo sino se actualiza» (la venta con moneda de 11/2017 y la compra con moneda de 02/2018)


2) ¿Qué pasaría si el camión viejo lo hubiese vendido JUAN en 11/2017 (antes de la vigencia de la reforma) y  opto por venta y reemplazo pero finalmente no realiza la  compra de un  camión nuevo o no reinvierte el 100% de la utilidad dentro del plazo del año?


¿Los $ 500.000  (o parte de lo no reivertido) de la utilidad diferida debe actualizarse desde 11/2017 a 11/2018 a los efectos de devolverlo al balance fiscal del ejercicio en que se vence el plazo  para hacer la opción (en el ejemplo 2018)? ¿O debe actualizarse desde la vigencia de la reforma 01/2018 a la fecha de vencimiento del plazo 11/2018? O ¿no deben actualizarse?


¿Deberá actualizarse el precio de 11/2017 para ver si cumple con la condición de reinvertir el 100% de la utilidad para bs muebles o el precio para bs inmuebles?


3) ¿Qué pasaría si Juan hubiese comprado el camión nuevo en 11/2017  y hubiese vendido el camión viejo en 02/2018? ¿La amortización computada en exceso por un el camión comprado en 11/2017 a qué valor se devuelve al balance fiscal 2018? ¿Tomando el valor de $ 500.000/5 años a valores 02/2018?


 


La Doctrina expresa que No hay una norma de transición que aclare estas cuestiones, que involucran operaciones de venta o compras “antes” de la vigencia de la reforma y de las actualizaciones del 2do párrafo del art 89 LIG (ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018).


 


¿Los Quebrantos Impositivos Se Actualizan?

Respecto a este tema, en la actualidad hay opiniones doctrinarias en sentido opuesto.


 


1) Hay Doctrina que dice que “SI” se actualizan utilizando el índice IPIM,  dado que la reforma tributaria incorporó una modificación al anteúltimo párrafo del art 19 de la LIG de la siguiente manera:


Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.


 


2) Hay Doctrina que dice que “NO” son actualizables porque el art 19 LIG no está expresamente contemplado dentro de la excepción (2do párrafo del art 89 LIG) a la REGLA GENERAL de que desde 04/1992 el coeficiente es 1.


Art. 89 LIG – Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24073. (Regla General)


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las actualizaciones previstas en los artículos 58 a 62, 67, 75, 83 y 84, y en los artículos 4 y 5 agregados a continuación del artículo 90, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos


 


Otro tema controvertido en relación a los Quebrantos es

Si se toma el criterio de que “SI” se actualizan  ¿ si hay quebrantos no prescritos de ejercicios anteriores al 2018 pueden actualizarse desde el origen? ¿ Ejemplo un quebranto del ejercicio 2017, puedo computarlo “actualizado” contra la ganancia impositiva del ejercicio 2018?


¿O Solo pueden actualizarse los quebrantos que se hayan generado en ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018?


La doctrina dice que NO hay una norma de transición que aclare este tema.

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