Noticias

lunes, 1 de febrero de 2021

Se reconoce el derecho a cancelar una deuda contraída en dólares, pagando en pesos al tipo de cambio oficial al que puede acceder un particular, sin la percepción adicional del 35%

Partes: Imtradex S.R.L. c/ Inc S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial



Sala/Juzgado: A


Fecha: 2-dic-2020


Cita: MJ-JU-M-129699-AR | MJJ129699 | MJJ129699


Debe reconocerse al demandado el derecho a cancelar la deuda en pesos al tipo de cambio oficial al que puede acceder un particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado, sin la percepción adicional del 35%.


Sumario:


1.-La resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo CCivCom. exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCivCom. en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias y para ello se observa que de la comparación entre los anteriores arts. 2 y 3 del CCiv. y los actuales arts. 5 y 7 del nuevo CCivCom. surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la Ley 17.711.

2.-El art. 5 del CCiv. establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo CCivCom., el art. 7 de la Ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la Ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.15. De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que ‘a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la Ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo’.


3.-La última alternativa prevista por el art. 7º del CCivCom. impone ahondar en sus alcances, en aquellos casos en los que se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias, debiendo repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia ‘aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes’.


4.-Cabe profundizaren el primero de los principios legales que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva.


5.-Se configurará una aplicación retroactiva de la Ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la Ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso.


6.-Si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal.


7.-La determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.


8.-Puede concluirse que las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el CCivCom. en la materia no resultan de aplicación, cuando de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7º del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.


9.-En principio, el reconocimiento judicial de la firma resultaría suficiente para que el cuerpo del instrumento quedase también reconocido (arg. arts. 1028 y 1031 del CCiv.), aunque debe relativizarse el alcance de dicho reconocimiento, cuando la peritación caligráfica da cuenta de que la firma no le pertenecería.


10.-Si el testigo había entablado un juicio laboral contra la demandada como consecuencia de la decisión de esta última de despedirlo con causa, tal circunstancia que no permite descartar que el testigo resultara proclive a declarar en forma contraria a los intereses de su ex empleadora.


11.-La carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega (‘ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’). Conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos.


12.-En casos en el cual actora y demandada son comerciantes, resulta -en principio- dirimente para dilucidar la procedencia de la deuda reclamada, la prueba rendida sobre los libros contables de las partes y en tal sentido debe recordarse que la obligación de tener libros impuesta por el CCom. (arts. 43 , 44 y cc.) no se funda en un interés privado, sino que es, exclusivamente, de utilidad general, se funda en el ‘interés del comercio’ cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos generales de la sociedad y se ha dicho que, por tanto, ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce ese comercio, cuáles sean las causas de una quiebra, cuál la conducta -buena o maladel comerciante y es para esto, que le impone la obligación de relatar -día a día- sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio. De allí, el sistema adoptado por nuestro legislador que exige ciertos libros obligatorios como imposición para todo comerciante y como exigencia inherente a su calidad de tal.


13.-El art. 56 del CCom. dispone que el comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros indispensables, cuando se le requiera, será juzgado en la controversia a que diere lugar el requerimiento, por los asientos de los libros de su adversario. En tales circunstancias, las constancias de los libros de una de las partes, en la medida que no aparecen desvirtuadas por los asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho por parte de su adversaria, ni por otra plena prueba o concluyente, constituyen plena prueba a favor de aquélla, conforme lo previsto por el art. 63 del CCom.


14.-Corresponde estar a lo que resulta de los libros de comercio de una parte, conforme lo establecido en los arts. 43, 53 y 63 del CCom., si su contraria, también comerciante, no opuso libros en sentido opuesto.


15.-Si bien la factura es el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa e, incluso, es medio de prueba genérico de otros contratos comerciales, por la analogía que pueda atribuirse a tal instrumento atendiendo a su función, según el contrato de que se trate (publicidad, locación de obra, de servicios, etc.), en todo caso es un instrumento privado emanado unilateralmente de un comerciante con el cual se describe el objeto de su presentación en un negocio, el precio, el plazo para el pago si lo hubiere y el nombre del cliente.


16.-Por sí sola, una factura no determina la admisión de la pretensión del emisor, ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita.


17.-La obligación de dar cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación, si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal y esta es la solución que actualmente consagran los arts. 765 y 766 CCivCom., el que agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada. El régimen hoy vigente estipula que dicha obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas, mas establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.


18.-La Ley 27.541 publicada en el B.O. el 23/12/2019 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y agravó, con la creación del llamado ‘impuesto país’, que grava las operaciones descriptas en los supuestos del art. 35 de esa Ley (véase el dec. reglamentario 99/19 del 27/12/2019), la situación ya creada con el cepo cambiario que se venía arrastrando tiempo antes y disparó, aún más, la brecha cambiaria ya existente, quedando alcanzadas dentro de esa brecha, la repercusión de las medidas de control de cambios adoptadas sobre el dólar oficial, al que los particulares sólo pueden acceder de modo restrictivo y otras modalidades de acceso al dólar, de carácter eminentemente especulativas, como los llamados dólar de contado con liquidación o dólar ‘Bolsa’ o dólar MEP.


19.-Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en supuestos que no son específicos en cuanto al tipo de cambio a utilizar y en donde hubo de establecerse la conversión que debe aplicarse a obligaciones asumidas en dólares estadounidenses y al respecto, se consideró la normativa actualmente aplicable en materia cambiaria -Ley 27.541 (B.O. 23/12/2019) y el dec. reglamentario 99/19- y se ponderó la necesidad de minimizar los perjuicios que puedan producirse para ambas partes, en este particular momento, ante la magnitud de la brecha existente entre los diferentes tipos de cambio, pues cabe recordar que ante un conflicto de intereses siempre se impone el deber de adoptar de buena fe las medidas razonables para evitar innecesarios perjuicios.


20.-La equidad impone en el caso, atento las restricciones cambiarias existentes y, en procura de evitar producir perjuicios a cualquiera de las dos partes, modificar este aspecto de la sentencia apelada y reconocer a la demandada la posibilidad de cancelar la deuda en pesos, mas fijando prudencialmente el tipo de cambio a aplicar entre las varias alternativas a disposición en casos que no son específicos, convirtiendo dicha suma a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como ‘dólar solidario’ (art. 35 Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA, reglamentada en la res. General AFIP 4815/2020 .


21.-Las cláusulas del contrato conteniendo pacto de intereses se encuentran previstas en lo establecido por el art. 622 del CCiv. (actuales arts. 768 y 769 CCivCom.) y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que, por exceso, no trasgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, cuando pudiera contrariar lo previsto por los art. 953 y 1071 CCiv. (actuales arts. 279 , 10 CCivCom.).


22.-La tasa de interés en pesos, en nuestro país, se integra con componentes tendientes a corregir otros riesgos, que las tornan sensiblemente superiores a las tasas de interés aplicables a operaciones en dólares estadounidenses.


23.-Las obligaciones en moneda extranjera constituyen deudas en moneda de valor constante, que llevan ínsita una cláusula de estabilización siendo conocido que los guarismos con los que se integra la tasa de interés en obligaciones monetarias, contienen un componente destinado a compensar la privación de la utilización del monto dinerario (interés puro) y, en su caso, un componente destinado a compensar la desvalorización del valor de la moneda. En consecuencia, en el caso de deudas cuya cuantía esté conformada en una moneda constante -a diferencia de otras que no tienen esa cualidad-, no es de menester ajustar la compensación por desvalorización monetaria y en este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo ha de contemplar, fundamentalmente, un interés ‘puro’, retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación.


24.-En lo que toca a la tasa de interés, este Tribunal tiene dicho que debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de ‘excesivos’ o ‘usurarios’, en supuestos en que, por las circunstancias del caso, se ponga en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que tornará necesaria su recomposición en términos de justicia.


25.-Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse ‘excesiva’ o ‘usuraria’ toda vez que influye especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación, corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.


26.-El control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones de los arts. 502 y 953 CCiv. (y actualmente en el art. 279 CCivCom.), que llevan a concluir en que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso.


27.-Si bien no existe en nuestra legislación una base legal general que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse ‘excesiva’ o ‘usuraria’ -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés de mercado y el orden moral, de forma tal de invalidar la tasa de esos réditos -pactada o pretendida- en la medida que se la juzgue exorbitante.


28.-El control de los intereses atribuido a los tribunales halla sustento en que las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general, que se traduce, bajo la óptica del art. 953 CCiv. en una nulidad absoluta y parcial que no cabe considerar subsanada, ni aún, por una suerte de consentimiento tácito (conf. arts. 21 , 872 , 953, 1047 , 1058 , CCiv.), por lo cual es deber de los jueces, si se determina la existencia de desajustes del tipo descripto, ‘integrar’ las obligaciones -contratos- o sentencias, estableciendo la tasa en definitiva aplicable. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

No hay comentarios:

Publicar un comentario