Cómputo del Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias. LÃmite
En relación al beneficio del cómputo del 100% del impuesto sobre los débitos y créditos
establecido por el artÃculo 6º de la Ley Nº 27.264 y atento a la limitación dispuesta por la
normativa que establece que: “En el supuesto de resultar un remanente no computado a
cuenta del Impuesto a las Ganancias, el mismo no podrá ser trasladado a ejercicios
futuros, salvo aquel importe que hubiera podido trasladar de acuerdo con lo dispuesto por
el ArtÃculo 13 del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones”; se desea conocer si el cómputo del impuesto al 100%:
a) ¿deberá ir haciéndose por orden cronológico, es decir hasta agotar tanto el débito
como el crédito del mes más antiguo y asà sucesivamente?, o por el contrario,
b) ¿puede computarse contra el saldo de DDJJ el 100% del impuesto al débito y trasladar
en su caso a ejercicios futuros el 34% del impuesto al crédito del ejercicio actual?
RESPUESTA DE AFIP
El primer párrafo del artÃculo 2° del Anexo del Decreto N° 1101/2016, dispone que
el beneficio previsto en la Ley N° 27.264, motivo de consulta, comprende el
importe del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias, efectivamente ingresado hasta la finalización del ejercicio anual en
curso.
El tercer párrafo del mismo artÃculo establece que en el supuesto de resultar un
remanente no computado a cuenta del Impuesto a las Ganancias, no podrá ser
trasladado a ejercicios futuros, salvo aquel importe que hubiera podido trasladar
de acuerdo con lo dispuesto por el ArtÃculo 13 del Anexo del Decreto N° 380 de
fecha 29 de marzo del 2001 y sus modificaciones. Disposición similar contiene el
artÃculo 1° de la R.G. N° 3946 (AFIP). ("El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mÃnima presunta, o sus anticipos, y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor del terceros, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales de los citados impuesto.")
Se observa, en consecuencia, que el contribuyente debe realizar en primer
término el cómputo que el régimen promocional autoriza -100% o 50%, según el
caso, del impuesto sobre los créditos y débitos del perÃodo fiscal- y, si quedara
un remanente sin computar del 34% del impuesto sobre los créditos, podrá ser
trasladado de acuerdo con lo establecido por el mencionado artÃculo 13.
El 7 de mayo de 2018 se publicó en el B.O el Decreto 409 que sustituye el
artÃculo mencionado precedentemente, surtiendo efectos para los perÃodos
fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018.
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