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miércoles, 3 de febrero de 2021

Consulta sobre el impuesto a los creditos y debitos bancarios

¿Qué sucede con el beneficio del Impuesto al cheque remanente/excedente?



El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.


Decreto 534/2004 - Mod decreto 380/2001

 La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los impuestos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.

Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el Artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

El importe computado como crédito en los impuestos mencionados en el tercer párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias

En aquellos casos en los cuales se cancelen anticipos del impuesto a las ganancias a través del cómputo del pago a cuenta proveniente del impuesto a los débitos y créditos bancarios y otras operaciones, y la suma de dichos anticipos exceda el valor del saldo de impuesto a ingresar, el mismo es considerado saldo a favor de libre disponibilidad?

El cómputo de anticipos en la declaración jurada, cancelados mediante crédito proveniente del impuesto a los débitos y créditos bancarios (Decreto Nº 534/04), en ningún caso podrá generar saldo de libre disponibilidad.

En dicho supuesto, la parte del saldo a favor del contribuyente que tenga origen en la imputación del impuesto a los débitos y créditos bancarios, sólo podrá utilizarse para la cancelación de próximas declaraciones juradas o nuevos anticipos del mismo contribuyente, que correspondan a los impuestos a las ganancias o ganancia mínima presunta o contribución especial sobre el capital de las cooperativas, únicamente. En tal caso, la mencionada compensación se efectuará ingresando al sistema de "Cuentas Tributarias" dentro de la transacción "Compensación" y utilizando como origen de la misma el "Saldo Contrib. Ant. Canc. Créd. Déb." correspondiente al impuesto en cuestión.


Finalmente se informa que, en general, el orden que se aplica para la imputación contra el impuesto determinado es el siguiente:


Impuesto Determinado menos,


Anticipos cancelados mediante Impuesto a los crédito y débitos (*) menos,


Anticipos cancelados mediante otras formas (**) menos,


Pagos a cuenta, Retenciones y Percepciones (que son considerados ingresos directos) (**).


(*): Si luego de esta imputación se genera saldo a favor del contribuyente, el mismo no resulta ser de libre disponibilidad (no es transferible y sólo puede imputarse contra el impuesto a las ganancias o ganancia mínima presunta (saldo de la declaración jurada o sus anticipos).


(**): El saldo a favor del contribuyente que surja de estos conceptos es de libre disponibilidad.


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