Cuando fallece una persona jubilada o pensionada, es lógico que –pese a la tristeza de la pérdida– los familiares quieran saber qué hacer. Ver resoluciones vigentes
En primer lugar, se debe recordar que la muerte hace caducar automáticamente todos los poderes otorgados por el fallecido, por lo cual, nadie puede continuar cobrando el o los beneficios del difunto, luego de la fecha de su deceso.
Aclarado esto, debe señalarse que el sistema previsional argentino tiene dos formas de ayudar a los familiares de los beneficiarios difuntos, denunciando el fallecimiento ante la oficina de ANSES más próxima a su domicilio.
►Por un lado, en caso que el fallecido no tenga personas con derecho a pensión derivada de su deceso (cónyuge o conviviente, hijos hasta la edad de 18 años o hijos incapacitados, cuyos derechos figuran en el art. 53 de la Ley 24241*), pueden los familiares directos solicitar el otorgamiento de los haberes devengados en vida y que no hubieran sido cobrados.
Para este trámite no se requiere iniciar la correspondiente Sucesión, aunque se deben cumplir ciertos recaudos, según surge de la Resolución ANSES 1178, dictada a instancias del Defensor del Pueblo de la Nación, en el año 2002.
Dicha resolución fue modificada luego por la Resolución ANSES 558/2007 –BO 14-6-2007–).
►Por otro lado todos los familiares directos, como también todos quienes, aún sin serlo, acrediten haber sufragado los gastos de sepelio, pueden solicitar un “Subsidio de Contención Familiar”, instituido por el Decreto 599/2006, el cual consiste en una suma fija de dinero.
Los requisitos para acceder a este beneficio se encuentran detallados en la Resolución ANSES 583/2006 (BO 17-7-06) y posteriormente en el Decreto 1436/2006 (BO 13-10-2006).
Finalmente se dictaron otras normas aclaratorias y complementarias mediante la Resolución ANSES 933/2006 (BO 13-11-2006).
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* Nota:
Artículo 53 de la ley 24.241: En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio.
En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
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