La teoría de la causa adecuada del daño es receptada en el Artículo 1726 del Código Civil y Comercial que ordena: «Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.» Ahora bien, para establecer cuál es la causa de un daño, se necesita un juicio de probabilidad, se debe considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado.
La existencia de relación causal adecuada entre el hecho (u omisión del demandado) y el daño causado es requisito imprescindible de la responsabilidad civil (1).
Jurídicamente la relación de causalidad puede definirse como la vinculación externa, material, que enlaza el evento dañoso y el hecho de la persona o de la cosa .
Ahora bien de formulación simple no es tan fácil su aplicación en la práctica en los términos de valoración judicial y prueba, de tal magnitud es el problema que la aplicación defectuosa de la teoría de la causalidad adecuada ha dado lugar, en los casos concretos, a verdaderas conjeturas de causalidad, como bien les llama López Mesa (2).
Según la teoría de la causalidad adecuada, para imponer a alguien la obligación de reparar el daño sufrido por otro, no basta que el hecho haya sido, en el caso concreto, conditio sine qua non del daño, sino que es necesario, además, que, en virtud de un juicio (hipotético-retrospectivo) de probabilidad, basado en las máximas de la experiencia, resulte una causa adecuada para ello.
Entonces resulta que:
La prueba del nexo causal es lógica.
¿Qué faltaría a la lógica y a la probabilidad basada en las máximas de la experiencia? (Como una aplicación errónea de la teoría que nos lleva al ámbito conjetural). Veamos un ejemplo, por demás de elocuente que nos enseña “cómo no se debe probar” el nexo causal. Explicación de López Mesa en el fallo que comenta:
“La cadena de conjeturas que el apelante intenta sería algo así: como se hizo examen pre-ocupacional al actor y se acreditó que ingresó a trabajar sano para la demandada; de ello debe presumirse que los daños fueron causados por el trabajo.
Algo similar a aquel brillante juego de palabras que hacía el maestro Isidoro Goldenberg para explicar desde el punto de vista de la causalidad material la pérdida de la batalla de Waterloo por Napoleón: por una herradura, se perdió un caballo, por un caballo se perdió un jinete; por un jinete, se perdió un mensaje; por un mensaje, una batalla y por una batalla se perdió un imperio: por una herradura se perdió un imperio. Poéticamente podrá ser, pero este tipo de alegaciones son imposibles de aceptar jurídicamente”.-
Por lo tanto debe quedar en claro que el nexo causal es adecuado cuando el hecho (de la persona o la cosa):
• Es determinante (condición sine qua non del daño)
• Es idóneo para producir normalmente ese evento, según el curso ordinario de las cosas.
Para probar lógicamente que es nexo causal es adecuado basta con eliminar hipotéticamente la causa que se tiene como generadora del daño y comprobar si acaso sin ella, el daño se hubiera producido igual. Seguidamente se debe pensar en términos de probabilidad: si aquella causa es normal y ordinaria para haber causado el accidente.
Cuando hacemos el mencionado juicio de probabilidad para afirmar que la causa es normal y ordinaria para haber producido el accidente; debemos aspirar al mayor grado de probabilidad. En efecto, en un estado de probabilidad la afirmación que hagamos sobre la verdad de algo no es absoluta, sin embargo, la probabilidad admite grados y cuando llega a gran altura toma del nombre de verosimilitud. Queda claro que verosimilitud no es certeza, todo pues la probabilidad puede representarse por una cantidad variable entre dos límites: uno máximo que es la certeza y otro mínimo que es la duda (3). Y por ende, si de probar el nexo causal se trata, se debe aspirar a alcanzar el grado más próximo a la certeza, que haga verosímil (o lo que es lo mismo según el curso natural y ordinario de las cosas) que aquel daño resulte de la causa tenida como su generadora.
La prueba directa del nexo causal es lógica siendo su medio argumentativo, (se debe alegar en la demanda su procedencia); además se acompañarán los medios de prueba que acrediten el hecho y el daño, ya sea a través de periciales, testimoniales, documentales y todos los medios de prueba.
Es decir la prueba del ligamen (del nexo) se acredita lógica y argumentativamente mientras sus extremos (hecho y daño) con el resto de los medios de prueba.
Por lo demás, corresponde al actor probar que la causa del daño es imputable al demandado, mientras que éste para librarse de responsabilidad tiene la carga de acreditar que el daño obedece a una causa extraña a su obrar o a las cosas bajo su guarda.
«La prueba prima facie o de primera impresión (Anscheinbeweis) es de relevante importancia en los pleitos sobre actos ilícitos extracontractuales. Significa que una cierta situación de hecho corresponde, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado. Entonces puede considerarse que la causa fijada ha producido cierto resultado y que la alegación puede tenerse por probada. Corresponde este concepto a la apreciación de la prueba y no significa una inversión de la carga de probar, sino una mera facilitación de prueba.(4)»
Sobre la diferencia entre responsabilidad aquiliana y la de por incumplimiento
En la segunda acepción del diccionario de la Real academia española, “unificar” significa “Hacer que cosas diferentes o separadas formen una organización, produzcan un determinado efecto, tengan una misma finalidad”.
Lo que se ha hecho, precisamente, es que el sistema de la responsabilidad, en ambas órbitas, posea una misma finalidad.
Unificación no es, en el caso en análisis, equiparación absoluta. En tal caso se estaría confundiendo “unificación del régimen legal de la responsabilidad” con “homogeneidad en todos los aspectos del régimen”, cuando en verdad, en el CCCN la aplicación de dichas reglas comunes se limitan a la identidad de finalidad y de presupuestos entre ambas esferas de responsabilidad, pretendiendo lograr también, en principio, una unidad de efectos.
Esencialmente significa que se indemniza de igual manera, ya sea por el daño derivado del incumplimiento de una obligación "preexistente", o por la violación al principio que prohíbe dañar al otro. Esto no significa que la causa sea la misma, ni que haya una completa homogeneidad. Seguiremos hablando de responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato y de responsabilidad aquiliana o extracontractual -la realidad no puede modificarse-; pero la función resarcitoria consagrada en este artículo, concederá indemnización a la víctima teniendo en miras el daño, la persona que lo padece y no ya su causa para signarle diferencias que no se justificaban.
Fundamentos del anteproyecto ccc
Fundamentos del proyecto
http://www.bibliotecadigital.gob.ar/items/show/1522Notas:
(1) BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad civil, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 267; GOLDENBERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1989, pp. 15 y 42/43; TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, cit, T I, p. 580.
(2) Véase “La relación causal como presupuesto de la responsabilidad civil en una sentencia. (La relación causal adecuada y su apreciación en un interesante caso)”. Marcelo López Mesa. Comentario al fallo Expte. 19.834 –
«G., J. G. c/ P. G. S.A. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios» – CÁMARA DE APELACIONES DEL NORESTE DEL CHUBUT – SALA A – 20/06/2008 (elDial – AA4A81)
(3) SUÁREZ, Carina V. Cómo plantear, resolver y argumentar un caso. Editorial García Alonso. Año 2012.
(4) SANTOS BRIZ. La responsabilidad civil, pág. 743. Citado por GOLDENBERG, Isidoro.
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