#Fallos Caja de Inseguridad: La modalidad de ‘boquete’ utilizada para el robo de las cajas de seguridad no configura un supuesto que exima al banco, ya que el resguardo de los bienes en su interior implica una obligación de resultado
Partes: Natta Oscar Alberto y otros c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: B
Fecha: 11-nov-2020
Cita: MJ-JU-M-129440-AR | MJJ129440 | MJJ129440
En razón de la esencia del contrato de caja de seguridad y de su funcionalidad, admitir la validez de cláusulas de exoneración de responsabilidad del banco provocarÃa su desnaturalización dejándolo prácticamente sin objeto. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-El contrato de caja de seguridad es un contrato de adhesión, en el cual el adherente se encuentra imposibilitado de discutir o modificar las cláusulas predispuestas, incumbiendo por ende a la autoridad jurisdiccional la valoración de las circunstancias del contrato, la buena fe y el uso y la práctica empleados en casos análogos a fin de preservar el equilibrio de las prestaciones.
2.-La esencia del contrato de caja de seguridad es un deber de custodia y vigilancia de parte del banco, en cuyo mérito las pretendidas cláusulas de eximición de responsabilidad por parte de este no tienen valor alguno, ya que se pretenderÃa por esta vÃa una renuncia anticipada de derechos del cliente, desdibujándose la naturaleza misma del contrato. El cliente pretende una garantÃa de seguridad contra robo, extravÃo o pérdida de las cosas guardadas.
3.-El profesional banquero que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad ofrece a su clientela ‘seguridad’; de lo que se sigue responsabilidad en caso de daño (arg. arts. 126 y 127 , CCom. aplicables al tiempo de los hechos aquà debatidos) y la profesionalidad de la defendida exige standard de responsabilidad agravada frente a los usuarios.
4.-La calidad de banquero es un antecedente jurÃdico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y de los arts. 512 , 901 y 902 del entonces vigente CCiv. y en tanto el defendido es un colector de fondos públicos, el interés general exige que los servicios que presta contratan con él descuentan su profesionalidad.
5.-En razón de la esencia del contrato de caja de seguridad y de su funcionalidad, admitir la validez de cláusulas de exoneración de responsabilidad del banco provocarÃa su desnaturalización dejándolo prácticamente sin objeto, acarreando también la negación de ese resultado que allà mismo se garantiza, pues ello resulta inconsecuente con la obligación asumida, por cuanto presupone, desde el inicio de la relación, que el incumplimiento no aparejará para el banco consecuencias jurÃdicas.
6.-El ‘pacto’ de exoneración de responsabilidad del banco en el contrato de caja de seguridad constituirÃa una verdadera ‘invitación al incumplimiento’ y un indeseable estÃmulo al desinterés y a la desidia en la conservación de los bienes comprometidos.
7.-En el contrato de caja de seguridad, la cláusula de irresponsabilidad del banco encubre la inobservancia de la obligación esencial a cargo de la entidad bancaria -la ‘obligación de vigilancia’-, cuya transgresión equivale a un completo incumplimiento del acuerdo, porque ésta constituye la naturaleza propia del servicio de caja de seguridad y para más, desde la perspectiva de las previsiones de la Ley de defensa del consumidor, dichas estipulaciones también deben juzgarse como no escritas a tenor de lo dispuesto por el art. 37 que establece, que ‘Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daño, b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplÃen los derechos de la otra parte, c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor’ (ver también arts. 988 y 1119 CCivCom.).
8.-En el texto del nuevo CCivCom. se impone como obligación a cargo del prestador de una caja de seguridad la de responder por ‘…la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario…’ (art. 1413 ) y expresamente se se consigna que ‘…La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita…’, admitiendo sólo una limitación dineraria cuantitativa (art. 1414 ).
9.-El contrato de caja de seguridad tiene como finalidad la ‘vigilancia’ de los objetos que el usuario introduce en el compartimento que se le entrega vacÃo y del que puede disponer mediante el pago de un precio. Cualquiera sea la denominación que se le dé, por influjo de sus complejas caracterÃsticas de goce y custodia es indudable que cuando el cliente solicita del banco el servicio de locación de una caja de seguridad, tiene como fin principal y decisivo la custodia, que puede obtener por dos órdenes de medios reales y personales, esto es, mediante el uso de una cosa (arriendo) y la prestación de guarda y vigilancia (depósito). Este débito es, en verdad, objetivamente incontrovertible.
10.-Responder de la custodia de los locales significa que el locador debe disponer los medios idóneos para asegurar su vigilancia diurna y nocturna para impedir que otro -que no sea el locatario- pueda abrir la caja. Es decir, el banco responde por una lesión externa, ya que la obligación de velar por la integridad y custodia de la caja es única, configurándose una obligación de resultado.
11.-Para excluir la responsabilidad del banco en el contrato de caja de seguridad no basta que el banco demuestre que los locales eran por sà idóneos para el fin de la seguridad al que eran destinados, o que el conjunto de medidas para la custodia de estos era adecuado. Debe demostrar mediante una prueba positiva que el resultado ha sido impedido por una causa no imputable a él, que no habrÃa podido superar con el empleo de aquel grado de diligencia requerido por el tipo concreto de obligación.
12.-Tienen carácter de caso fortuito eventos tales como: el terremoto, una acción de guerra o de revolución, una orden de autoridad sea legÃtima o de hecho, un acto de violencia de las tropas de ocupación, etc., mas el robo, que proviene de la obra del hombre, no tiene dicho carácter porque precisamente para sustraer los valores al peligro de tal evento está destinada la caja de seguridad.
13.-El robo no solo no configura un caso fortuito insuperable, sino que además no pudo resultarle al banco imposible de prever y de evitar. Es que justamente, reitero, es de la esencia misma del contrato que el banco provea seguridad principalmente contra esta clase de eventos y, por ello, acoger esta defensa implicarÃa dejar al contrato desprovisto de objeto y causa y no logra conmover la conclusión arribada en el apartado precedente el hecho de que en la causa tramitada en sede del crimen se determinó y condenó a los culpables del hecho delictivo, pues en el proceso penal se dilucidó la imputación del ilÃcito; mas en el caso en análisis se debe determinar la responsabilidad de la entidad bancaria accionada como consecuencia de aquél.
14.-Resulta claro que una cuestión es la responsabilidad penal de los autores del hecho y otra muy distinta, la responsabilidad del banco respecto al cumplimiento -o no- de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de caja de seguridad.
15.-Exigir a las vÃctimas del robo de la caja de seguridad una prueba rigurosa e inequÃvoca sobre la veracidad de lo guardado en la referida caja, les impondrÃa una carga cuyo cumplimiento serÃa virtualmente impracticable, dado que normalmente los depósitos en dichos compartimientos se realizan en condiciones de absoluta privacidad.
16.-En materia del contenido de la prueba del contenido de la caja de seguridad, la prueba de presunciones adquiere un valor fundamental que, junto con la prueba directa que pueda reunirse, debe ser valorada con base en los criterios de credibilidad y razonabilidad del reclamo, procurando formar convicción mediante una disminución del margen de duda, antes que exigir una acabada y completa comprobación que resulta inalcanzable.
17.-Si bien los Magistrados no están obligados a aceptar las conclusiones de los peritos, el apartamiento de las opiniones técnicas debe fundarse en una razonada expresión de las operaciones o criterios utilizados para arribar a un resultado diverso al propuesto por el experto y en razones cientÃficas que acrediten la inexactitud del informe pericial.
18.-El reconocimiento del daño psicológico es difÃcil de justipreciar, pues no solo se trata de un daño ‘invisible’, sino que también pudo haber existido con antelación al hecho ilÃcito y haberse exteriorizado o recrudecido a raÃz de él, con lo cual no serÃa un daño sobreviniente sino el agravamiento de uno preexistente. Por otra parte, este detrimento no es autónomo, por cuanto la lesión a la psiquis puede generar minoraciones o daños patrimoniales o espirituales, integrando los rubros incapacidad o daño moral, o ambos, según cada caso en particular.
19.-Corresponde acceder a la indemnización del daño psicológico para atender esos gastos, habida cuenta que el daño psicológico tiende a reparar las efectivas disfunciones y trastornos de orden psÃquico que alteren la personalidad integral de la vÃctima.
20.-Dentro de la órbita de la responsabilidad contractual prima un criterio restrictivo en materia de reparación de del daño moral y en tal sentido, la reparación del daño moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta, pero además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantÃa o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los CCiv: 522 y CPCCN. 165 . De otra manera la indemnización podrÃa configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante.
21.-La razonable restricción a la determinación del daño moral, mediante la exigencia de la prueba de su cuantÃa, no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa.
22.-No cabe duda de que el robo de la caja de seguridad excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual los actores se vieron despojados de las pertenencias que habÃan sido resguardadas en la caja de seguridad violentada y que afectó la tranquilidad de la familia entera, a lo cual debe sumarse que los accionantes se vieron obligados a someterse a un exhaustivo estudio de su patrimonio, requerido por el banco demandado y realizado por el estudio liquidador de seguros, con miras a recibir una indemnización por los bienes sustraÃdos, debiendo finalmente iniciar el presente proceso para ver satisfechos sus derechos por cuanto la entidad bancaria demandada desoyó sus conclusiones.
23.-A los efectos de la determinación del daño moral caben aplicar pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la extensión de la reparación depende de las caracterÃsticas de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los Jueces. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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