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viernes, 6 de noviembre de 2020

Moratoria y sentencia firme

Cuestiones a tener en cuenta si estas en un juicio con la AFIP y queres adherir a la moratoria.



Exclusiones subjetivas

El artículo 16 de la ley 27 541 establece una serie de exclusiones subjetivas, respecto de quienes se hallen en alguna de las situaciones planteadas al 23/12/2019.

En relación a nuestro tema, cabe considerar, entre esas situaciones, las de los condenados por alguno de los delitos del régimen penal tributario (3) o Código Aduanero (4), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (5) siempre que la condena no estuviera cumplida.

Por otra parte, se excluye también del régimen a los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de las cuáles se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, siempre que la condena no estuviera cumplida.

A su vez, también se excluye a las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupan cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por el régimen penal tributario, Código Aduanero o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de las cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, siempre que la condena no estuviera cumplida.

Al respecto, debemos destacar que, en todos los casos mencionados, estamos ante una exclusión subjetiva (6), por lo que, en tales supuestos, tal exclusión del régimen de regularización se refiere a la totalidad de las obligaciones tributarias del sujeto aludido.

Por otra parte, es importante destacar que, para ello, se requiere el dictado de sentencia firme con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley, por lo que en los casos de denuncias o procesos penales en trámite, en la etapa de instrucción y juicio oral, no se aplica tal exclusión.

A tales efectos, se entiende por sentencia firme (7) cuando se halle consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, cuando en derecho no caben contra ella, medios de impugnación que permitan modificarla.

3. Efectos del acogimiento

El acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal, aún cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se mantiene la causa, siempre y cuando la misma no tuviera sentencia firme.

En tal sentido, la reglamentación dispone que la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen (8).

A su vez, el nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que haya operado la caducidad del régimen.

A su vez, la cancelación total de la deuda en las condiciones previstas por el régimen, por compensación, de contado o mediante planes de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria y aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.

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