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jueves, 12 de noviembre de 2020

Invalidez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad contenidas en un contrato de caja de seguridad.

Invalidez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad contenidas en un contrato de caja de seguridad. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Capalbo Orlando César c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: B

Fecha: 7-mar-2017

https://aldiaargentina.microjuris.com/2017/06/01/invalidez-de-las-clausulas-de-exoneracion-de-responsabilidad-contenidas-en-un-contrato-de-caja-de-seguridad/

1 .-El contrato de caja de seguridad es un contrato de adhesión en el cual el adherente se encuentra imposibilitado de discutir o modificar las cláusulas predispuestas, incumbiendo por ende a la autoridad jurisdiccional la valoración de las circunstancias del contrato, la buena fe y el uso y la práctica empleados en casos análogos a fin de preservar el equilibrio de las prestaciones.


2.-La esencia del contrato de caja de seguridad es un deber de custodia y vigilancia de parte del banco, en cuyo mérito las pretendidas cláusulas de eximición de responsabilidad por parte del mismo no tienen valor alguno, ya que se pretendería por esta vía una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente, desdibujándose la naturaleza misma del contrato. El cliente pretende una garantía de seguridad contra robo, extravío o pérdida de las cosas guardadas.


3.-El profesional banquero que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad ofrece a su clientela seguridad ; de lo que se sigue responsabilidad en caso de daño (arg. arts. 126  y 127 , CCom.) y la profesionalidad de la defendida exige standard de responsabilidad agravada frente a los usuarios. La calidad de banquero es un antecedente jurídico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y de los arts. 512 , 901  y 902  del CCiv. y en tanto el defendido es un colector de fondos públicos, el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, y los particulares que contratan con él descuentan su profesionalidad.


4.-En razón de la esencia del acuerdo y de su funcionalidad, admitir la validez de las cláusulas de irresponsabilidad del banco, en lo referido al deber de custodia y vigilancia de la caja de seguridad, provocaría su desnaturalización dejándolo prácticamente sin objeto, acarreando también la negación de ese resultado que allí mismo se garantiza.


5.-El pacto de exoneración del banco en el deber de custodia y vigilancia de la caja de seguridad, constituiría una verdadera invitación al incumplimiento y un indeseable estímulo al desinterés y a la desidia en la conservación de los bienes comprometidos.


6.-La cláusula de irresponsabilidad a favor del banco encubre la inobservancia de la obligación esencial a cargo de la entidad bancaria -la obligación de vigilancia -, cuya transgresión equivale a un completo incumplimiento del acuerdo, porque ésta constituye la naturaleza propia del servicio de caja de seguridad.


7.-Desde la perspectiva de las previsiones de la ley de defensa del consumidor, las estipulaciones de irresponsabilidad deben juzgarse como no escritas a tenor de lo dispuesto por el art. 37 que establece, que Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daño, b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (ver también arts. 988  y 1119  CCivCom.).


8.-En el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se impone como obligación a cargo del prestador de una caja de seguridad la de responder por la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. Al respecto el art. 1414  establece que .La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. , admitiendo sólo una limitación dineraria cuantitativa. 9. El contrato de alquiler de caja de seguridad tiene como finalidad la vigilancia de los objetos que el usuario introduce en el compartimento que se le entrega vacío y del que puede disponer mediante el pago de un precio. Cualquiera sea la denominación que se le dé, por influjo de sus complejas características de goce y custodia es indudable que cuando el cliente solicita del banco el servicio de locación de una caja de seguridad, tiene como fin principal y decisivo la custodia, que puede obtener por dos órdenes de medios reales y personales, esto es, mediante el uso de una cosa (arriendo) y la prestación de guarda y vigilancia (depósito). Este débito es, en verdad, objetivamente incontrovertible.


10.-Responder de la custodia de los locales significa que el locador debe disponer los medios idóneos para asegurar su vigilancia diurna y nocturna para impedir que otro -que no sea el locatario- pueda abrir la caja. Es decir, el banco responde por una lesión externa, ya que la obligación de velar por la integridad y custodia de la caja es única, configurándose -como ya señalé- una obligación de resultado.


11.-Para excluir su responsabilidad no basta que el banco demuestre que los locales eran por sí idóneos para el fin de la seguridad al que eran destinados, o que el conjunto de medidas para la custodia de los mismos eran adecuadas. Debe demostrar mediante una prueba positiva que el resultado ha sido impedido por una causa a él no imputable, que no habría podido superar con el empleo de aquél grado de diligencia requerido por el tipo concreto de obligación.


12.-Tienen carácter de caso fortuito eventos tales como: el terremoto, una acción de guerra o de revolución, una orden de autoridad sea legítima o de hecho, un acto de violencia de las tropas de ocupación, etc. Mas el robo, que proviene de la obra del hombre, no tiene dicho carácter porque precisamente para sustraer los valores al peligro de tal evento está destinada la caja de seguridad. 13. Es de la esencia misma del contrato que el banco provea seguridad principalmente contra esta clase de eventos y, por ello, acoger esta defensa implicaría dejar al contrato desprovisto de objeto y causa.


14.-A los fines de demostrar el contenido de la caja de seguridad, la prueba de presunciones adquiere un valor fundamental que, junto con la prueba directa que pueda reunirse, debe ser valorada con base en los criterios de credibilidad y razonabilidad del reclamo, procurando formar convicción mediante una disminución del margen de duda, antes que exigir una acabada y completa comprobación que resulta inalcanzable.


15.-El resarcimiento del daño psicológico es difícil de justipreciar, pues no sólo se trata de un daño invisible , sino que también pudo haber existido con antelación al hecho ilícito y haberse exteriorizado o recrudecido a raíz de él, con lo cual no sería un daño sobreviniente sino el agravamiento de uno preexistente.


16.-El detrimento psicológico no es autónomo, por cuanto la lesión a la psiquis puede generar minoraciones o daños patrimoniales o espirituales, integrando los rubros incapacidad o daño moral, o ambos, según cada caso en particular. Ergo, evaluaré el daño psicológico dentro del moral, en tanto el robo de la caja de seguridad fue idóneo para sumir al accionante en el estado psíquico descripto por el perito y se torna necesario un tratamiento para su superación. Así, corresponde acceder a la indemnización para atender esos gastos, habida cuenta que el daño psicológico tiende a reparar las efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren la personalidad integral de la víctima. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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