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miércoles, 16 de septiembre de 2020

RG 4816 AFIP Reglamentación Moratoria Ampliada 2020

Se reglamenta la Moratoria Ampliada 2020 ley 27562 estableciendo las formalidades que deberán cumplir los contribuyentes adherir al régimen de regularización de deudas.

A tal efecto y entre otras disposiciones, se reglamenta el concepto de «Pequeño Contribuyente» y el requisito de «Repatriación» de activos financieros en el exterior.


Resolución General 4816 AFIP

RESOG-2020-4816-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.541. Título IV, Capítulo 1. Ley N° 27.562. Ampliación del régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2020


VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00597869- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y


CONSIDERANDO:


Que mediante el Título I de la Ley N° 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.


Que el Capítulo 1 del Título IV de la mencionada ley dispuso un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019, destinado a aquellos contribuyentes que revistan la condición de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, y para las entidades civiles sin fines de lucro.


Que asimismo estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante el pago al contado, así como la condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.


Que a través de la Resolución General Nº 4.667 y sus modificatorias se dispusieron los requisitos a observar por los contribuyentes y responsables a fin de acceder al aludido régimen de regularización.


Que teniendo en cuenta el cambio de contexto a partir de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y con el propósito de no afectar la posibilidad de una amplia adhesión al citado régimen, mediante el dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 316 del 28 de marzo de 2020, 569 del 26 de junio de 2020 y 634 del 29 de julio de 2020, se prorrogó sucesivamente el plazo para que los contribuyentes puedan acogerse al régimen hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.


Que la evolución y dinámica de la pandemia y las decisiones implementadas para garantizar el cuidado de la población han generado -a pesar de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional para morigerar sus efectos-, la disminución de los niveles de actividad económica y el consecuente impacto en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables.


Que en ese marco, mediante la Ley Nº 27.562 se introdujeron modificaciones al referido régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, a fin de generar las condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad productiva y preservar las fuentes de empleo.


Que entre las principales adecuaciones se destacan la extensión del ámbito temporal dispuesto originalmente, permitiendo la incorporación de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020, inclusive, la ampliación del universo de contribuyentes comprendidos, la implementación de planes de facilidades de pago diferenciales según la condición y/o situación de cada uno de ellos, así como la inclusión de nuevas causales de caducidad.


Que por otra parte, el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones exige a determinados sujetos que posean activos financieros situados en el exterior la repatriación de al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los SESENTA (60) días contados desde la adhesión al régimen en trato, en los términos y condiciones que determine la reglamentación, a los fines de acogerse a aquél.


Que a su vez el artículo 17 dispone que esta Administración Federal dictará la normativa complementaria necesaria para implementar las condiciones previstas en el presente régimen, orientando su actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos perseguidos por las aludidas modificaciones legislativas, entre los que cabe contar la recuperación de la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo. En este sentido, dispone que esta Administración Federal adecuará su reglamentación para permitir la adhesión al presente régimen de todos los contribuyentes.


Que el artículo 28 del Capítulo 5 del Título IV de la propia Ley N° 27.541, referido al impuesto sobre los bienes personales, contiene una previsión sobre activos financieros situados en el exterior y la obligación de repatriación del producido de su realización, incorporada al artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Que, a su vez, en el Título II del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 se reglamentó dicha obligación de repatriación y el destino de los fondos repatriados, lo cual fue complementado por la Comunicación “A” 6893 del Banco Central de la República Argentina.


Que, en esta oportunidad, atento la introducción por parte de la Ley N° 27.562 de la obligación de repatriación de activos financieros situados en el exterior respecto del régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras, resulta razonable integrar la presente reglamentación con los preceptos que surgen de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, adecuándolos en su forma y alcance al presente régimen.


Que por consiguiente corresponde prever los requisitos y demás formalidades que deberán observarse a fin de solicitar el acogimiento al régimen de regularización.


Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias con números de referencia explicitados en el Anexo I.


Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.


Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Por ello,


LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:


TÍTULO I


REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL


CAPÍTULO 1 – ALCANCE


ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Administración Federal, a fin de adherir al régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras establecido por el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en la presente.


CAPÍTULO 2 – OBLIGACIONES INCLUIDAS


ARTÍCULO 2°.- Podrán incluirse en el presente régimen de regularización, las obligaciones mencionadas en el artículo anterior vencidas al 31 de julio de 2020, inclusive, los intereses no condonados, así como las multas y demás sanciones firmes relacionadas con dichas obligaciones.


CAPÍTULO 3 – CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS


ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del régimen:


a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).


b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.


c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.


d) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.


e) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.


f) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los anticipos mencionados en el artículo 26 de la presente.


g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.


h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos presentados en el marco del régimen de regularización normado por la presente resolución general.


i) Las obligaciones correspondientes a los períodos que fueron considerados como condición para la obtención del beneficio como contribuyente cumplidor, en los términos del artículo agregado a continuación del 17 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, excepto que previamente se proceda a su desistimiento.


j) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.


k) Los sujetos que resultaran excluidos en los términos del artículo 16 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


CAPÍTULO 4 – TIPOS DE CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS


ARTÍCULO 4°.- El universo de contribuyentes comprendidos en el presente régimen de regularización se encuentra conformado según se indica a continuación:


a) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas con “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de adhesión, obtenido de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.


b) “Condicionales”: contribuyentes que acrediten el inicio del trámite de inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMES” a la fecha de adhesión al régimen, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


c) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias (4.1.), entes públicos no estatales y entidades comprendidas en los incisos b), e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, en cuyo caso deberán encontrarse registradas ante esta Administración Federal bajo alguna de las formas jurídicas que, según corresponda, se indican a continuación:


CÓDIGO FORMA JURÍDICA

86 ASOCIACIÓN

87 FUNDACIÓN

94 COOPERATIVA

95 COOPERATIVA EFECTORA

125 ORGANISMO PÚBLICO

126 ORGANISMO PÚBLICO INTERNACIONAL

167 CONSORCIO DE PROPIETARIOS

175 DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA ESTATAL

203 MUTUAL

215 COOPERADORA

223 OTRAS ENTIDADES CIVILES

242 INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA

246 ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL

256 ASOCIACIÓN SIMPLE

257 IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS

260 IGLESIA CATÓLICA

De no registrar alguna de las formas jurídicas detalladas precedentemente, se deberá acreditar la condición de entidad sin fin de lucro, organización comunitaria, ente público no estatal o entidad comprendida en los incisos b), e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Actualización o corrección de datos registrales”, “Inscripción o modificación de persona jurídica” o “Ley de Emergencia – Entidades sin fines de lucro, Caracterización”, según corresponda, debiendo adjuntar la documentación de respaldo que acredite dicha condición.


La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones pertinentes a fin de registrar dicha condición en caso que corresponda.


d) “Pequeños Contribuyentes”, entendiéndose por tales a las personas humanas y sucesiones indivisas que, registrando la inscripción en los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al día de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562 y habiendo registrado la condición de activo en alguno de dichos impuestos durante el año 2019, cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:


1. Registrar ingresos que no superen el monto equivalente a los ingresos brutos máximos de la categoría K vigente al mes de diciembre de 2019 correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cuyo efecto se verificará:


1.1. El total de ingresos gravados y exentos consignados en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2019, o


1.2. en caso de no corresponder la presentación de la declaración jurada indicada en el punto anterior, la sumatoria de ingresos que se conformará según se detalla a continuación:


1.2.1. Los ingresos brutos máximos de la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) para el año 2019, en la que revista el contribuyente a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general;


1.2.2. la sumatoria de la “Remuneración Total” informada en las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) presentadas por su/s empleador/es correspondientes a los períodos fiscales de enero a diciembre de 2019, ambos inclusive; y


1.2.3. los ingresos provenientes de regímenes de jubilaciones y/o pensiones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2019, ambos inclusive.


2. En caso de haber realizado la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2019, que el total de bienes del país y del exterior gravados y exentos declarados -sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible- no superen el monto de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000.-).


En tal sentido, será condición excluyente para aquellos contribuyentes que registren inscripción en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, haber presentado la declaración jurada correspondiente al periodo fiscal 2019 y no tener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) inactiva o limitada por inclusión en la base de contribuyentes no confiables.


Los sujetos que cumplan con las condiciones previstas en este inciso, serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “472 – Pequeños Contribuyentes – Ley 27.562”.


Dicha caracterización será considerada a los efectos de la adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el Título IV de la presente, en forma previa a la verificación de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa que pudieran revestir, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones.


Los contribuyentes y/o responsables que no resulten caracterizados como “Pequeños Contribuyentes” – conforme lo dispuesto en los párrafos anteriores- y consideren que cumplen los requisitos previstos al efecto, podrán acreditar la condición mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Pequeños Contribuyentes – Caracterización Ley 27.562” debiendo aportar la documentación de respaldo que resulte pertinente.


La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones correspondientes a fin de registrar dicha condición en caso que corresponda.


e) Demás contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.


La dependencia interviniente de este Organismo efectuará las verificaciones que correspondan a fin de constatar las condiciones a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


CAPÍTULO 5 – REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN


ARTÍCULO 5°.- Para adherir al presente régimen y a los fines de obtener los beneficios de condonación y/o exención establecidos por el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se deberá:


a) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.


b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias (5.1.), la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas, en caso que la adhesión al régimen de regularización se realice mediante planes de facilidades de pago.


c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 4.280.


CAPÍTULO 6 – PROCEDIMIENTO PARA LA ADHESIÓN


ARTÍCULO 6°.- La adhesión al régimen de regularización deberá realizarse accediendo a los sistemas informáticos que, según corresponda, se indican a continuación:


a) “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS”: cuando se opte por la cancelación de obligaciones impositivas y/o previsionales, en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


b) “SOLICITUD DISPOSICIÓN DE CRÉDITOS ADUANEROS”: cuando se opte por la cancelación de obligaciones de naturaleza aduanera, en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


c) “MIS FACILIDADES”: cuando la regularización se realice mediante pago al contado o a través de planes de facilidades de pago, en los términos de los incisos b) y c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, respectivamente, observándose las disposiciones de los Títulos III y IV de esta resolución general.


A los fines previstos en los incisos a) y b) de este artículo, deberán observarse, según corresponda, los requisitos y demás condiciones que se establecen en el Título II de la presente.


CAPÍTULO 7 – ANULACIÓN DEL ACOGIMIENTO Y NUEVA SOLICITUD. EFECTOS


ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y responsables -ante la detección de errores- podrán solicitar hasta el 28 de octubre de 2020, inclusive, la anulación del acogimiento al régimen de regularización mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite que, según el modo de adhesión, se indica a continuación:


a) Compensación: “Procesamiento o anulación de compensación”.


b) Pago al contado o plan de facilidades de pago: “Planes de pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”.


Al efecto, deberá fundamentarse el motivo de la respectiva solicitud a fin de efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 6° de la presente, según corresponda.


En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de pago a cuenta el mismo podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que pueda ser afectado a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.


Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos en el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


CAPÍTULO 8 – ACTIVOS FINANCIEROS EN EL EXTERIOR


ARTÍCULO 8°.- La repatriación por parte de las personas humanas o jurídicas, y de sus socios y accionistas – directos e indirectos – con una participación no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social de aquellas, de al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del producido de la realización de los activos financieros situados en el exterior que posean a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562 a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, estará sujeta a los siguientes términos y condiciones:


1. Los fondos repatriados podrán:


a) Ser ingresados y liquidados en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC), o


b) permanecer depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular, en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, conforme a las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina.


En este caso, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos podrán afectarse, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:


i) La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE), en carácter de fiduciario y bajo el contralor del Ministerio de Desarrollo Productivo.


ii) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y su modificación, que cumplan con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores.


Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran en forma parcial a alguna de las operaciones mencionadas precedentemente, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar depositado en las entidades financieras de acuerdo con lo establecido en el inciso b) de este artículo.


Las inversiones previstas en el inciso b) precedente deberán mantenerse -en todos los casos- bajo la titularidad del contribuyente durante un período de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.


2. En el caso de que el mismo sujeto regularice la deuda mediante diversos planes de facilidades de pago, pago al contado y/o compensación, el plazo de SESENTA (60) días previsto en el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones se computará desde la primera adhesión.


3. El incumplimiento de la repatriación del producido de la realización de los activos financieros en el plazo fijado en el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, en los términos y condiciones previstos en esta resolución general, determinará el rechazo de la adhesión al régimen de regularización.


4. La existencia y el valor de los activos financieros situados en el exterior se deberán considerar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el Anexo II que integra la presente.


CAPÍTULO 9 – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL


Allanamiento


ARTÍCULO 9°.- En el caso de incluirse en el presente régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, el acogimiento tendrá como efecto el allanamiento incondicional respecto de las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, así como de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el acogimiento, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


El interesado deberá presentar ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa, copia del acuse de recibo del acogimiento al presente régimen, junto al detalle de las obligaciones regularizadas.


En los casos en que los únicos conceptos reclamados respondan a aquellos que resulten condonados conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, el representante fiscal o el juez administrativo interviniente -según el caso- solicitará el archivo de las actuaciones labradas para su aplicación.


De tratarse de obligaciones tributarias canceladas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.562 que se encuentren en curso de discusión en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial por vía de repetición, el beneficio de condonación de los intereses en los términos previstos en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones resultará procedente siempre que el interesado desista de la acción y del derecho y renuncie a la promoción de cualquier procedimiento respecto de la obligación cancelada, en cuyo caso deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo) mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Presentación F. 408 – Allanamiento o desistimiento”.


Deudas en ejecución judicial. Archivo de las actuaciones


ARTÍCULO 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditado en autos el acogimiento al régimen, encontrándose firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal, satisfecho el ingreso del pago a cuenta -de corresponder-, y una vez regularizada en su totalidad la deuda demandada, los honorarios y las costas del juicio, en los términos de la presente norma, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.


Cuando la adhesión resulte anulada, rechazada o se produzca la caducidad del acogimiento por cualquier causa, esta Administración Federal impulsará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.


Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento


ARTÍCULO 11.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiere efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia competente de esta Administración Federal -una vez acreditado el acogimiento al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.


En el supuesto que el embargo se hubiere trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.


De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la haya decretado.


La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo 14 de la presente no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.


El levantamiento de los embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, el que deberá solicitarse con carácter previo al archivo judicial.


Los montos de capital embargados generarán la condonación de intereses solo en la medida que la transferencia a las cuentas recaudadoras o dación en pago en los términos de la Resolución General N° 4.262, se haya realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.562.


Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación


ARTÍCULO 12.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientes criterios:


a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, no corresponderá la percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.


b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la presente.


ARTÍCULO 13.- Los honorarios se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y no podrán ser inferiores al monto mínimo de la liquidación administrativa de honorarios para la primera o segunda etapa.


La deuda por honorarios resultante luego de la reducción referida en el párrafo precedente se abonará de acuerdo con lo que se indica en el siguiente artículo.


Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.


ARTÍCULO 14.- La cancelación de los honorarios se efectuará de contado o mediante plan de facilidades de pago en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-).


La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones fiscales. Plan de pago de Honorarios”.


La primera cuota se abonará según se indica a continuación:


a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiere estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión.


b) Si a la aludida fecha no existiere estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes.


En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, por el medio previsto en el segundo párrafo del presente artículo.


Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota.


El ingreso de los honorarios deberá efectuarse atendiendo a la forma y las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias.


ARTÍCULO 15.- En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.


En los demás tipos de juicio la regulación de honorarios se considerará firme cuando se encuentre consentida en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.


ARTÍCULO 16.- La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de UNA (1) cuota a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.


Costas del juicio


ARTÍCULO 17.- El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:


a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha.


b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa.


En ambos supuestos su ingreso deberá ser informado mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Ejecuciones fiscales – presentaciones y comunicaciones varias”.


Falta de cancelación de honorarios y/o costas


ARTÍCULO 18.- Cuando el deudor no abonare los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos de acuerdo con la normativa vigente.


CAPÍTULO 10 – SENTENCIA FIRME


ARTÍCULO 19.- A los fines dispuestos por el artículo 10 y los incisos b), c) y d) del artículo 16, ambos de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando se halle consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada.


CAPÍTULO 11 – SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN


ARTÍCULO 20.- La suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción de la acción penal, previstas en el artículo 10 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se producirán el día de acogimiento al régimen.


ARTÍCULO 21.- El rechazo de la adhesión al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y/o en esta reglamentación, producirá la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la aludida ley.


ARTÍCULO 22.- La acción penal se impulsará y su nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse, a partir del día siguiente a aquél en que haya operado la caducidad del régimen de regularización.


CAPÍTULO 12 – CONDONACIÓN DE INTERESES


ARTÍCULO 23.- El beneficio de condonación de intereses establecido en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, procederá respecto de las obligaciones de capital comprendidas en este régimen siempre que las mismas se hubieran cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.


Asimismo, la condonación procederá respecto de los intereses transformados en capital a que se refiere el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando el tributo o capital original haya sido cancelado con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior, siempre que el mismo se encuentre contemplado entre las obligaciones comprendidas en este régimen.


La posterior repetición de las obligaciones de capital canceladas con anterioridad a dicha fecha implicará la pérdida de la condonación dispuesta en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


CAPÍTULO 13 – CONDONACIÓN DE MULTAS


ARTÍCULO 24.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al 31 de octubre de 2020.


En el caso de infracciones aduaneras, el beneficio se aplicará a las multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los artículos 218, 220, 222, 320 y 395, y al universo de las infracciones previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos del Código Aduanero.


ARTÍCULO 25.- El beneficio de condonación de sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria o previsional, resultará procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:


a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.


b) Haberse regularizado la obligación sustancial e intereses no condonados mediante compensación, pago al contado o plan de facilidades de pago, en los términos de la presente resolución general, en la medida en que la sanción no se encuentre firme a la fecha de acogimiento al régimen de regularización.


c) Haberse regularizado la obligación sustancial y su respectivo interés mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.


La condonación de las multas y demás sanciones en materia aduanera, resultará procedente siempre que las infracciones materiales tuvieren una obligación tributaria asociada o bien se trate de importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, inciso a)-, 965, incisos b) y c), 966 -cuando el beneficio sea una excepción tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 del Código Aduanero.


Quedan excluidas del beneficio de condonación las multas aduaneras cuando las mercaderías involucradas resulten de importación y/o exportación prohibida. En estos casos, tampoco procederá la extinción de la acción penal.


CAPÍTULO 14 – ANTICIPOS


ARTÍCULO 26.- El beneficio de condonación establecido en el artículo 11 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones será procedente de tratarse de anticipos vencidos hasta el 31 de julio de 2020, inclusive, en tanto no se haya realizado la presentación de la declaración jurada o haya vencido el plazo para su presentación, el que fuera posterior.


A estos efectos, el importe de los anticipos y -de corresponder- los accesorios no condonados deberán regularizarse mediante el procedimiento de compensación y/o adhesión al plan de facilidades de pago, en los términos previstos en los Títulos II y IV de la presente, respectivamente.


CAPÍTULO 15 – MULTAS Y SANCIONES FIRMES. CONCEPTO


ARTÍCULO 27.- A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el inciso a) del artículo 11 y en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).


CAPÍTULO 16 – CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS – SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS Y CUENTA CORRIENTE DE MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS (CCMA)


ARTÍCULO 28.- El beneficio de condonación de intereses y multas correspondientes a obligaciones de capital canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se registrará -una vez cumplidos los distintos requisitos dispuestos en la presente norma- en forma automática en el sistema “Cuentas Tributarias” así como en el servicio con Clave Fiscal “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, según corresponda.


TÍTULO II


COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES


CAPÍTULO 1 – ALCANCE


ARTÍCULO 29.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, a fin de compensar sus obligaciones fiscales – determinadas y exigibles- en los términos del inciso a) del artículo 13 de dicha norma, deberán observar los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente título.


CAPÍTULO 2 – ORIGEN DE LOS SALDOS A FAVOR


ARTÍCULO 30.- Los saldos a favor utilizables para la compensación de las obligaciones -capital, multas firmes e intereses no condonados- serán los que se indican a continuación:


a) Saldos de libre disponibilidad provenientes de declaraciones juradas registradas en el sistema “Cuentas Tributarias” a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.


b) Devoluciones, reintegros o reembolsos, en materia impositiva, aduanera o de los recursos de la seguridad social, que hayan sido solicitados hasta la fecha indicada en el inciso anterior, se encuentren aprobados por esta Administración Federal y registrados en el sistema “Cuentas Tributarias” o “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”, según corresponda.


CAPÍTULO 3 – COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES. PROCEDIMIENTO


ARTÍCULO 31.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la compensación de obligaciones cuyos saldos de origen y destino sean de naturaleza impositiva o previsional, deberán acceder a la transacción “Compensación Ley N° 27.541” a través del sistema “Cuentas Tributarias”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.


A fin de compensar obligaciones impositivas o previsionales con créditos provenientes de estímulos a la exportación se deberá acceder al citado sistema “Cuentas Tributarias”, debiendo previamente realizar el traslado del saldo de origen desde el servicio con Clave Fiscal “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”, establecido por la Resolución General N° 3.962.


Al efecto se deberá ingresar el saldo de capital a cancelar. La transacción calculará el monto del interés resarcitorio y/o punitorio y luego aplicará el porcentaje de condonación correspondiente.


El saldo a favor deberá ser suficiente para cancelar el importe del capital así como los intereses resarcitorios y/o punitorios no condonados, caso contrario se deberá modificar el importe del capital que se pretende cancelar.


Una vez realizada la operación, el sistema reflejará el importe del capital de la obligación compensada y el monto de los intereses resarcitorios y/o punitorios condonados y no condonados.


Esta Administración Federal realizará controles sistémicos en línea y en caso de no resultar procedente la compensación, informará las observaciones y/o inconsistencias detectadas.


En el supuesto aludido en el párrafo anterior, la solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Procesamiento o anulación de compensación”, adjuntando el reporte con las observaciones y/o inconsistencias indicadas por el sistema “Cuentas Tributarias” y la documentación que respalde la procedencia del saldo de libre disponibilidad (certificados de retención y/o percepción, facturas, contratos, comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros).


De corresponder, la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto procesará la compensación solicitada en el sistema “Cuentas Tributarias”, en cuyo caso las sucesivas solicitudes que tengan como origen el mismo saldo a favor deberán ser efectuadas por el contribuyente y/o responsable de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, siempre que no se haya modificado la situación oportunamente analizada.


No se limitará la cantidad de solicitudes de compensación, aun cuando correspondan a las mismas obligaciones de origen y destino.


CAPÍTULO 4 – COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS. PROCEDIMIENTO


ARTÍCULO 32.- Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de origen impositivo o previsional deberán acceder al sistema informático denominado “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros” establecido por la Resolución General N° 3.962, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, debiendo previamente efectuar el traslado del saldo de origen desde el sistema “Cuentas Tributarias”.


La compensación de obligaciones aduaneras con saldos a favor de la misma naturaleza deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros”.


CAPÍTULO 5 – INVALIDEZ DE LAS COMPENSACIONES


ARTÍCULO 33.- La inexactitud del saldo a favor de libre disponibilidad que hubiera sido utilizado para compensar obligaciones de acuerdo con lo dispuesto por el presente título como consecuencia de la presentación de declaraciones juradas rectificativas o ajustes efectuados por esta Administración Federal, producirá la invalidez de la totalidad de las compensaciones realizadas que tengan como origen dicho saldo a favor y, en su caso, la caducidad de los planes de facilidades de pago presentados en el marco del presente régimen, en razón de lo establecido por el punto 6.3. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) El saldo que resulte improcedente sea igual o menor a la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-) o al CINCO POR CIENTO (5%) del monto compensado, el que fuera mayor.


b) Se proceda a cancelar las obligaciones emergentes -en virtud del rechazo de las compensaciones efectuadas- mediante pago al contado junto con los intereses que correspondan dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la resolución que determina la invalidez del saldo o de presentada la declaración jurada rectificativa, según el caso.


TÍTULO III


CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE PAGO AL CONTADO


ARTÍCULO 34.- La cancelación de las obligaciones adeudadas mediante pago al contado, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, se efectuará mediante el sistema “MIS FACILIDADES”, opción “Regularización Excepcional – Ley N° 27.562”.


Al efecto se deberá consolidar la deuda y generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.


El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios, para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.


El pago al contado efectuado mediante un procedimiento distinto al indicado no será considerado con los alcances previstos en el inciso b) del artículo 13 de la citada ley.


No podrán cancelarse mediante pago al contado los anticipos a que se refiere el artículo 26 de la presente, como tampoco el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.


TÍTULO IV


PLANES DE FACILIDADES DE PAGO


CAPÍTULO 1 – TIPOS DE PLANES


ARTÍCULO 35.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, a fin de cancelar sus obligaciones fiscales – determinadas y exigibles- mediante planes de facilidades de pago en los términos del inciso c) del artículo 13 de dicha norma, deberán observar los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente título.


Los tipos de planes se encontrarán definidos en función de la obligación que se pretenda regularizar y la condición que revista el sujeto que adhiera al presente régimen de regularización.


La cantidad máxima de cuotas se determinará de acuerdo con el tipo de contribuyente y obligación, conforme se indica seguidamente:


a) Sujetos comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 4° de la presente: SESENTA (60) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social, así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes obligaciones.


b) Sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 4° de esta resolución general: CIENTO VEINTE (120) cuotas para todas las obligaciones.


c) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del citado artículo 4°: CUARENTA Y OCHO (48) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y NOVENTA Y SEIS (96) cuotas para las restantes obligaciones.


CAPÍTULO 2 – CARACTERÍSTICAS


ARTÍCULO 36.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:


a) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:


1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Pequeñas Empresas y Medianas – Tramo 1- comprendidas en el inciso a) del artículo 4° de la presente.


2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Medianas Empresas -Tramo 2- comprendidas en el inciso a) del artículo 4° de la presente.


3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de contribuyentes incluidos en los incisos b) y e) del referido artículo 4°.


El pago a cuenta se calculará según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.


De corresponder, se le adicionará el importe de capital de los anticipos y el monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país -inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.


b) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que pueden consultarse en el micrositio mencionado en el inciso precedente. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.


c) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:


1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de mayo de 2021, inclusive.


2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de junio de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres junio/noviembre y diciembre/mayo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de junio de 2021.


d) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.


e) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.


f) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.


CAPÍTULO 3 – SOLICITUD DE ADHESIÓN


ARTÍCULO 37.- A fin de adherir a los planes de facilidades de pago del presente título se deberá:


a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “MIS FACILIDADES” (37.1.), opción “Regularización Excepcional – Ley N° 27.562”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).


b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.


c) Elegir el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación a regularizar.


d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.


e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta -de corresponder- que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y efectuar su ingreso de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.


El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.


De no haberse ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a su cancelación generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.


f) En caso de no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder al envío del plan.


g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.


CAPÍTULO 4 – ACEPTACIÓN DE LOS PLANES


ARTÍCULO 38.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de esta resolución general, la solicitud de adhesión (38.1.) al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.


La inobservancia de cualquier condición y/o requisito determinará el rechazo del plan propuesto independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.


En dicho supuesto, el importe ingresado en concepto de pago a cuenta no se podrá imputar al pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.


CAPÍTULO 5 – INGRESO DE LAS CUOTAS


ARTÍCULO 39.- La primera cuota vencerá el 16 de diciembre de 2020 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria (39.1.).


En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.


Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente y sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando al efecto que esta funcionalidad se encontrará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.


El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.


Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.


La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 44, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.


CAPÍTULO 6 – CANCELACIÓN ANTICIPADA


ARTÍCULO 40.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada.


Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407.


Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitadas, en una única cuota.


Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.


A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud.


De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan original.


Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).


En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.


Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 44, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada.


CAPÍTULO 7 – REFINANCIACIÓN DE PLANES VIGENTES


ARTÍCULO 41.- Los planes de facilidades de pago vigentes, presentados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.562 podrán refinanciarse en el marco del presente régimen de regularización, a fin de gozar del beneficio de condonación de intereses conforme con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 11 y el artículo 12 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, siempre que hayan sido presentados a través del sistema “MIS FACILIDADES” y que las obligaciones incluidas sean susceptibles de regularización en los términos de la presente resolución general.


Los planes de facilidades de pago vigentes -incluidos los correspondientes a refinanciaciones- que hubieran sido presentados en el marco de lo dispuesto por la Resolución General N° 4.667 y susmodificatorias, no podrán refinanciarse en los términos del presente artículo. No obstante, podrá efectuarse su reformulación conforme se indica en el capítulo siguiente.


A fin de refinanciar los planes de facilidades de pago vigentes se deberán observar las siguientes pautas:


a) La refinanciación se efectuará por cada plan a través del sistema informático “MIS FACILIDADES” accediendo a la opción “Refinanciación de planes vigentes”.


b) A fin de determinar el monto total que se refinanciará el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la refinanciación, por lo que deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.


Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la refinanciación no arroje saldo a cancelar, generándose a tal efecto el F. 1242 “Refinanciación de planes sin saldo a cancelar”, como constancia de su presentación.


c) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien mediante la adhesión al plan de facilidades de pago, conforme con lo establecido en los Títulos III y IV de esta resolución general, respectivamente.


d) En caso de optarse por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, la cantidad máxima de cuotas será la que, según el tipo de contribuyente y obligación, se indica en el artículo 35 de la presente, excepto cuando se trate de sujetos que revistan el carácter de “condicionales”, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el inciso h) de este artículo.


e) En caso que el plan que se pretenda refinanciar contenga obligaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de esta resolución general, admita una cantidad de cuotas menor (por ejemplo, aportes de la seguridad social, retenciones y/o percepciones), la misma operará como límite respecto de la cantidad de cuotas del plan de refinanciación.


f) Únicamente deberán ingresar un pago a cuenta los sujetos que se indican seguidamente y por un porcentaje equivalente a:


1. UNO POR CIENTO (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Pequeñas Empresas y Medianas – Tramo 1- comprendidas en el inciso a) del artículo 4° de la presente.


2. DOS POR CIENTO (2%) de la deuda consolidada, cuando se trate de Medianas Empresas -Tramo 2- comprendidas en el inciso a) del artículo 4° de la presente.


3. CUATRO POR CIENTO (4%) de la deuda consolidada, cuando se trate de contribuyentes incluidos en los incisos b) y e) del citado artículo 4°.


El pago a cuenta se calculará según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.


g) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el referido micrositio. El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.


h) Los sujetos que revistan el carácter de “condicionales”, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4° de esta resolución general, podrán refinanciar los planes, en cuyo caso las condiciones serán las previstas para los sujetos comprendidos en el inciso e) de dicho artículo -“demás contribuyentes”-.


i) El vencimiento de la primera cuota operará el 16 de diciembre de 2020 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.


j) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.


k) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:


1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de mayo de 2021.


2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de junio de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres junio/noviembre y diciembre/mayo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de junio de 2021.


l) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a través del sistema informático “MIS FACILIDADES” para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta -de corresponder-, el cual tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.


m) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan. De no exigirse el ingreso de pago a cuenta se deberá proceder a su presentación.


n) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.


ñ) Efectuada la refinanciación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.


o) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan refinanciado cuando, según corresponda, se cumpla alguna de las causales que se indican en el artículo 44 de la presente.


CAPÍTULO 8 – REFORMULACIÓN DE PLANES VIGENTES DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.667 Y SUS MODIFICATORIAS


ARTÍCULO 42.- Los planes de facilidades de pago vigentes -incluidos los correspondientes a refinanciaciones- que hubieran sido presentados de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4.667 y sus modificatorias, podrán reformularse en los términos y condiciones que se indican a continuación:


a) La reformulación se efectuará por cada plan a través del sistema informático “MIS FACILIDADES” accediendo a la opción “Reformulación de planes vigentes – RG 4667”.


b) Será optativa y el contribuyente y/o responsable decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago reformulará, en cuyo caso se asignará a cada uno de ellos un nuevo número de plan.


c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la reformulación, por lo que deberá solicitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la reformulación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.


Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la reformulación no arroje saldo a cancelar, a cuyo efecto se generará el “F. 2044 – Ley 27.562 Reformulación de planes sin saldo a cancelar”, como constancia de su presentación.


d) La cantidad máxima de cuotas será la que, según el tipo de contribuyente y obligación, se indican a continuación:


1. Sujetos comprendidos en los incisos a) y d) del artículo 4° de la presente: SESENTA (60) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y CIENTO VEINTE (120) cuotas para las restantes obligaciones.


2. Sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 4° de la presente: CIENTO VEINTE (120) cuotas para todas las obligaciones.


3. Contribuyentes que adhirieron al régimen de regularización bajo la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y que al momento de solicitar la reformulación no cuentan con el “Certificado MiPyME” vigente: CUARENTA Y OCHO (48) cuotas para regularizar los aportes de la seguridad social así como las retenciones y percepciones impositivas y de la seguridad social, y NOVENTA Y SEIS (96) cuotas para las restantes obligaciones.


e) No se exigirá el ingreso de pago a cuenta.


f) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital de cada cuota será de PESOS UN MIL ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.


g) El vencimiento de la primera cuota operará el 16 de diciembre de 2020, y las cuotas subsiguientes vencerán el 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.


h) La nueva fecha de consolidación del plan será la correspondiente al día de su presentación, calculando los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes hasta dicha fecha y aplicando las condonaciones que establece el artículo 11 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


i) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:


1. DOS POR CIENTO (2%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de mayo de 2021.


2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de junio de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR en pesos utilizada por los bancos privados, vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que corresponda. A estos efectos, se considerarán los semestres junio/noviembre y diciembre/mayo, siendo la primera actualización para la cuota con vencimiento en el mes de junio de 2021.


j) No se podrán incorporar, modificar o eliminar obligaciones incluidas en los planes oportunamente presentados, excepto en aquellos correspondientes a contribuyentes concursados y fallidos, en cuyo caso se podrá editar el monto de los intereses resarcitorios y punitorios, según corresponda.


k) Los planes presentados originalmente con carácter de “condicionales” podrán reformularse con las condiciones que correspondan según la calidad que revista el contribuyente al momento de la solicitud de reformulación. En caso de mantener dicho carácter la reformulación podrá realizarse en los términos del punto 3. del inciso d) de este artículo.


l) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.


m) Efectuada la reformulación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.


n) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan reformulado cuando, según corresponda, se cumpla alguna de las causales que se indican en el artículo 44 de la presente.


La reformulación de los planes a que se refiere el presente artículo implicará la aplicación de la totalidad de las condiciones dispuestas por el artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


CAPÍTULO 9 – REFORMULACIÓN DE PLANES “CONDICIONALES”


ARTÍCULO 43.- Los contribuyentes y responsables que adhieran a los planes de facilidades de pago, en el marco de lo establecido en el presente régimen en carácter de “condicionales”, según lo previsto en el inciso b) del artículo 4° de la presente, que al 31 de octubre de 2020, inclusive, no hayan obtenido el “Certificado MiPyME”, deberán reformular el plan oportunamente presentado adecuándolo a las condiciones previstas para los contribuyentes a que se refiere el inciso e) de dicho artículo -“demás contribuyentes”-.


En dicho supuesto, los responsables dispondrán de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha citada en el párrafo anterior, para realizar la reformulación del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”, caso contrario operará su caducidad, conforme lo establece el punto 6.5. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


La reformulación de los planes de facilidades de pago en las condiciones dispuestas en este artículo solo implicará la asignación de un nuevo número de plan a efectos de limitar la cantidad máxima de cuotas, considerar las condiciones de caducidad, así como evaluar -de corresponder- el cumplimiento de la repatriación del producido de la realización de los activos financieros situados en el exterior, dentro del plazo a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


CAPÍTULO 10 – CADUCIDAD DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO. CAUSAS Y EFECTOS


ARTÍCULO 44.- Sin perjuicio de las demás causales previstas en el punto 6. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, los planes de facilidades de pago comprendidos en el presente título caducarán de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se produzca alguna de las causales que, de acuerdo con el tipo de sujeto, se indican a continuación:


a) Sujetos comprendidos en los incisos a), c) y d) del artículo 4° de la presente y concursados o fallidos:


1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:


1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.


1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.


2. Planes de CUARENTA Y UNA (41) a OCHENTA (80) cuotas:


2.1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.


2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.


3. Planes de OCHENTA Y UNA (81) a CIENTO VEINTE (120) cuotas:


3.1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.


3.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.


b) Demás contribuyentes a que se refiere el inciso e) del artículo 4° de la presente:


1. Planes de hasta CUARENTA (40) cuotas:


1.1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.


1.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.


2. Planes de más de CUARENTA (40) cuotas:


2.1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.


2.2. Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.


Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.


ARTÍCULO 45.- A los efectos establecidos en el punto 6.6.1. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, no operará la caducidad de los planes de facilidades de pago, cuando se verifique que los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación -con relación a lo dispuesto en su artículo 50-, acrediten el pago, restitución, reintegro y/o devolución, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la notificación que al respecto curse esta Administración Federal.


ARTÍCULO 46.- La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de las condonaciones dispuestas por el artículo 11 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A estos fines, se considerará deuda pendiente a la que no haya sido cancelada en su totalidad -capital e intereses no condonados y multas, consolidados en el plan de facilidades de pago- con las cuotas efectivamente abonadas.


En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero.


ARTÍCULO 47.- Una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, los contribuyentes y responsables deberán cancelar la totalidad del saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos conforme con lo establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.


El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surja de la imputación generada por el sistema al momento de presentar el plan y deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones”, opción “Detalle de Imputación de Cuotas” del sistema “MIS FACILIDADES”.


A dicho saldo se le deberá adicionar la diferencia de intereses no consolidada por la pérdida de la condonación establecida por la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, así como las multas correspondientes.


CAPÍTULO 11 – DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO


Adhesión al régimen


ARTÍCULO 48.- Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:


a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.


b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema Registral”.


En caso de no encontrarse registrada la citada caracterización en dicho sistema, se deberá realizar su solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Actualización y corrección de datos registrales”, a cuyo efecto se deberá indicar:


1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).


2. Fecha de presentación del concurso preventivo.


Al efecto, se deberá adjuntar la documentación que acredite la fecha de presentación en concurso.


c) Manifestar la voluntad de incluir en el presente régimen de regularización las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o vencidas al 31 de julio de 2020, la que sea anterior.


Dicha manifestación se formalizará hasta el día de vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen, inclusive, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y con Clave Fiscal, en el sistema “MIS FACILIDADES”.


d) Formalizar la adhesión al régimen de regularización a través del sistema informático “MIS FACILIDADES”, opción “Ley N° 27.562 – Concursados”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:


1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.


2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada con posterioridad al 30 de septiembre de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de octubre de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.


e) Cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo, susceptibles de ser incluidas en este régimen, se deberá presentar una solicitud de acogimiento distinta a la mencionada en el inciso d) precedente, hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.


Los sujetos que manifestaron su voluntad de adherir al régimen de regularización en los términos previstos en el inciso c) del artículo 43 de la Resolución General N° 4.667 y sus modificatorias, podrán optar por las condiciones establecidas en el presente régimen, en cuyo caso deberán cumplir con el procedimiento dispuesto en el inciso c) de este artículo, dejando sin efecto la reserva realizada de conformidad con dicha resolución general.


Solicitud de conformidad


ARTÍCULO 49.- A fin de solicitar la conformidad prevista en el artículo 45 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar en sedes administrativa y judicial con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos al vencimiento del período de exclusividad, su voluntad de adherir al régimen de regularización dispuesto por el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


La solicitud ante este Organismo deberá formalizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Concursados. Solicitud de conformidad”.


Al efecto se deberá adjuntar:


a) De tratarse de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, el “Certificado MiPyME” vigente, o bien la constancia que acredite el inicio del trámite para su obtención cuando el vencimiento del período de exclusividad sea anterior al 31 de octubre de 2020.


b) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.


De tratarse de personas jurídicas, la presentación del certificado de antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus directores, socios gerentes o administradores.


Acreditada la manifestación en las sedes administrativa y judicial de adherir al régimen, el representante del Fisco procederá a evaluar que el concursado no se encuentre entre los sujetos excluidos, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y de corresponder expresará en autos que no opone reparo y presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que, en la oportunidad que para cada caso establece el inciso d) del artículo anterior, se acredite la consolidación del plan con la totalidad de las formalidades y requisitos que la presente dispone, bajo apercibimiento de solicitar la quiebra por incumplimiento del acuerdo.


Respecto de las obligaciones excluidas previstas en el artículo 3° de esta resolución general, se deberá asumir el compromiso de su cancelación de contado o a través de un régimen de facilidades de pago que las contemple dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada al concurso la homologación del acuerdo.


CAPÍTULO 12 – DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL


Adhesión al régimen


ARTÍCULO 50.- Los sujetos en estado falencial, según lo establecido por las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y sus respectivas modificaciones-, podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:


a) Contar con la caracterización “Quiebra” o “Quiebra con continuidad” en el “Sistema Registral” hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión.


En caso de no encontrarse registrada la citada caracterización en dicho sistema se deberá realizar su solicitud mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Actualización y corrección de datos registrales”, a cuyo efecto se deberá indicar:


1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).


2. Fecha de la declaración de quiebra.


Al efecto, se deberá adjuntar la documentación que acredite la declaración de quiebra.


b) Ingresar al sistema informático “MIS FACILIDADES”, opción “Regularización Excepcional Ley N° 27.562”.


c) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar a fin de que el sistema liquide los intereses hasta la fecha de presentación y aplique las condonaciones correspondientes.


d) Seleccionar la cantidad de cuotas que se desea, según el tipo de plan y el monto mínimo de ellas.


Este procedimiento deberá realizarse hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive, pudiendo hasta dicha fecha realizar una nueva adhesión que reemplace la anterior según el tipo de plan.


Confirmada la adhesión el sistema generará un comprobante provisorio en el cual se podrá consultar el detalle de la deuda informada asignándose un número a cada presentación por tipo de plan.


e) Una vez registrada en el “Sistema Registral” la caracterización correspondiente a la conclusión del proceso falencial por avenimiento -siempre que se verifique el cumplimiento de la totalidad de las condiciones correspondientes- y dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de su notificación, el contribuyente y/o responsable deberá volver a ingresar al sistema informático “MIS FACILIDADES”, opción “Ley N° 27.562 – Fallidos” y cumplir el procedimiento que se indica a continuación:


1. Informar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) en la que se debitarán las cuotas.


El sistema reflejará -por cada tipo de plan- la última presentación realizada, calculará los intereses a fecha de consolidación del plan y aplicará las condonaciones correspondientes. La misma no podrá ser modificada excepto que se deban editar los intereses.


2. Efectuar el ingreso del pago a cuenta -de corresponder- para lo cual se deberá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP), el que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, en cuyo caso el envío del plan será automático, y se generará el formulario de declaración jurada F. 1003.


En caso que no corresponda el ingreso de un pago a cuenta se deberá proceder al envío del plan.


3. Efectuar el ingreso de las cuotas a partir del día 16 del mes inmediato siguiente a la presentación del plan de facilidades de pago.


Cuando se trate de contribuyentes fallidos con continuidad que manifestaron la voluntad de adherir al régimen de regularización en los términos del inciso b) del artículo 45 de la Resolución General N° 4.667 y sus modificatorias, podrán acceder a las condiciones dispuestas en el presente régimen, en cuyo caso se deberá cumplir con el procedimiento establecido en este artículo.


Solicitud de conformidad


ARTÍCULO 51.- Los contribuyentes y/o responsables en estado falencial que soliciten la conformidad para la conclusión de la quiebra por avenimiento en los términos del artículo 225 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberán cumplimentar los requisitos previstos en el artículo precedente.


Dicha solicitud de conformidad deberá formalizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Fallidos. Solicitud de conformidad”.


Al efecto se deberá adjuntar:


a) El “Certificado MiPyME” vigente cuando la adhesión al régimen se haya efectuado en las condiciones previstas para las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas.


b) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.


De tratarse de personas jurídicas, la presentación del certificado de antecedentes penales resultará de aplicación respecto de sus directores, socios gerentes o administradores.


Acreditada la adhesión al presente régimen de regularización, el representante del Fisco procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución y, de corresponder, expresará en la causa judicial que no opone reparo y presta conformidad con tal modalidad de pago.


Respecto de las obligaciones excluidas previstas en el artículo 3° de la presente, se deberá asumir el compromiso de su cancelación de contado o a través de un régimen de facilidades de pago que las contemple, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la conclusión de la quiebra por avenimiento.


ARTÍCULO 52.- La eficacia de la resolución de conformidad, estará condicionada a la efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento, en tanto ella se produzca dentro de los NOVENTA (90) días corridos de efectuado el acogimiento al régimen de regularización.


Dicho plazo podrá prorrogarse siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen. Falta de aprobación judicial del avenimiento


ARTÍCULO 53.- La falta de aprobación judicial del avenimiento en el plazo previsto en el artículo anterior o en sus prórrogas, generará la caducidad de los planes de facilidades de pago presentados, de conformidad con lo establecido en el punto 6.4. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


TÍTULO V


DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO 1 – ADHESIÓN AL PRESENTE RÉGIMEN. EFECTOS


ARTÍCULO 54.- La adhesión al régimen de regularización previsto en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar las multas correspondientes, aun cuando la adhesión resulte rechazada o se produzca la ulterior caducidad del acogimiento. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.


CAPÍTULO 2 – DISPENSA DE EFECTUAR LA DENUNCIA PENAL


ARTÍCULO 55.- Los funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen las obligaciones comprendidas en la Ley N° 27.541 y sus modificaciones a través del régimen reglamentado por la presente, respecto de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 -Régimen Penal Tributario- y en el Código Aduanero, relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización.


Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación.


CAPÍTULO 3 – BENEFICIOS


ARTÍCULO 56.- La regularización de las obligaciones adeudadas en los términos previstos en el Capítulo 1 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente del régimen y no se produzca una causal de caducidad o rechazo del mismo, permitirá al responsable o deudor:


a) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, que hubiere dispuesto el servicio aduanero en el marco del artículo 1122 del Código Aduanero. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes una vez que este Organismo haya validado la consistencia de toda la información suministrada por el administrado a efectos de determinar la deuda acogida al presente régimen.


Dicho levantamiento no alcanza a suspensiones registradas por motivos distintos al de las obligaciones incluidas en el régimen.


b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al “Sistema Integrado Previsional Argentino”, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria.


c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de laResolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.


d) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificaciones.


El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados a partir de la notificación de la resolución respectiva.


CAPÍTULO 4 – COMPENSACIONES Y PAGO AL CONTADO. FALTA DE OBTENCIÓN DEL “CERTIFICADO MIPYME”


ARTÍCULO 57.- Los contribuyentes y/o responsables -siempre que no se trate de “Pequeños Contribuyentes” en los términos del inciso d) del artículo 4°- que hayan realizado la compensación y/o el pago al contado de obligaciones en los términos de la Resolución General N° 4.667 y sus modificatorias y/o del presente régimen de regularización, que no obtengan el “Certificado MiPyME”, serán considerados dentro del universo de contribuyentes comprendidos en el inciso e) de dicho artículo, y deberán cumplir con la totalidad de los requisitos y condiciones establecidos al efecto.


En su defecto, se procederá a rechazar la adhesión efectuada.


CAPÍTULO 5 – INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN


ARTÍCULO 58.- Esta Administración Federal de Ingresos Públicos junto con el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias implementarán los procedimientos y mecanismos a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los puntos 6.6.2., 6.6.3. y 6.7. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


CAPÍTULO 6 – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN


ARTÍCULO 59.- Los sujetos que adhieran al presente régimen deberán informar, con carácter de declaración jurada, los socios, accionistas y/o similares, titulares de por lo menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social y/o similar, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, a través del servicio denominado “Régimen de Información – Ley N° 27.562” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).


Adicionalmente, los sujetos alcanzados por el requisito de repatriación dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones deberán informar con carácter de declaración jurada, el monto total de los activos financieros situados en el exterior que posean a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.


A esos fines, los contribuyentes que efectúen la adhesión deberán adjuntar en formato “.pdf”, un informe especial extendido por contador público independiente matriculado encuadrado en las disposiciones contempladas por el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37, encargo de aseguramiento razonable, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los activos financieros situados en el exterior.


CAPÍTULO 7 – OTRAS DISPOSICIONES


ARTÍCULO 60.- Aprobar los Anexos I (IF-2020-00602952-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (F-2020-00603378-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.


ARTÍCULO 61.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 62.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont


NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-


e. 16/09/2020 N° 39739/20 v. 16/09/2020


Fecha de publicación 16/09/2020


ANEXO I

NOTAS ACLARATORIAS

Artículo 4°.

(4.1.) Entidades sin fines de lucro y las organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio

propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa.


Artículo 5°.

(5.1.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria.


Artículo 37.

(37.1.) De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación y sus intereses, comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):


a) El contribuyente o responsable efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con Clave Fiscal al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda

tributaria aduanera y de la generación automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará -entre otros datos- el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo “CSUP – Cargos suplementarios

con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos suplementarios manuales”, o “CONT – Multas por cargos de origen contencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.


Aquellos contribuyentes que posean deudas por tributos no reconocidas por el sistema informático podrán registrarlas ante la aduana o mediante una autoliquidación, accediendo con Clave Fiscal a través del servicio “Gestión de Importadores/Exportadores”, opción “Generación de Liquidaciones Aduaneras (LMAN)”, motivo “CSUM Cargos suplementarios manuales”.


Cuando se trate de deuda tributaria aduanera correspondiente a planes de facilidades caducos no presentados en los términos de esta resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP – Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM


Cargos suplementarios manuales” o “CONT – Multas por cargos de origen contencioso”, considerando los pagos efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.


b) El contribuyente o responsable ingresará al servicio con Clave Fiscal denominado “MIS FACILIDADES” a efectos de seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.


c) El contribuyente o responsable transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.


d) Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.


Artículo 38.

(38.1.) La adhesión se refiere a la manifestación de la voluntad a través del reconocimiento de la deuda mediante el plan de facilidades de pago, pago al contado o compensación.


Artículo 39.

(39.1.) Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.

En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

Será considerada como constancia válida del pago el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.


ANEXO II (artículo 8°)

ACTIVOS FINANCIEROS SITUADOS EN EL EXTERIOR

A efectos del cumplimiento de la obligación de repatriación del producido de la realización de los activos financieros situados en el exterior, establecida por el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones,

deberán considerarse las pautas que se indican a continuación:


En el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales: se entenderá que dichas participaciones y/o equivalentes no constituyen activos financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de rentas pasivas, en los términos del artículo 292 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de

2019.

Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo financiero cuando dicha participación no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida, domiciliada,

radicada o ubicada en el exterior.

En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptibles de valor económico: no se consideran incluidos aquellos créditos y/o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas.

Adicionalmente, no están comprendidos en la definición de activos financieros los créditos y garantías comerciales, derechos y/o instrumentos financieros derivados afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económica productiva y/o se destinen a preservar el

capital de trabajo de la empresa.

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