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sábado, 19 de septiembre de 2020

Otros aspectos para las retencion en los pagos en concepto de ganancias


 

 Régimen de retenciones del impuesto a las ganancias por pagos a terceros. RG 830.

a) Locación de inmuebles urbanos y rurales (art. 16).

Justificación del trato diferencial respecto del monto no sujeto a retención en los casos de pagos de locaciones correspondientes a varios meses en forma simultánea.

Se ha previsto que en la locación de inmuebles rurales, pueda apropiarse tantos mínimos como meses se encuentren comprendidos en el pago, pues normalmente en esta modalidad de negocios, el pago del arrendamiento tiene que ver con la cosecha y es común su pago en especie. La situación es totalmente distinta en los casos de locación de inmuebles urbanos.

b) Honorarios de directores (art. 12).

Forma de descontar la retención calculada sobre el honorario asignado no anticipado pagadero en cuotas. (proporcional?).

La determinación de la retención se efectúa en el momento de asignación de honorarios y su ingreso en el del pago. A los efectos de la imputación, se analizan dos posturas distintas: una, donde, en principio los funcionarios fiscales se muestran más identificados, es que el primer pago se imputa a la retención, hasta cancelar el importe total. La restante posición, en forma proporcional. El tema queda pendiente de resolución.

c) Momento de la retención en el caso de pagarés, letras de cambio, cheques de pago diferido, etc. (art. 13 y 32 2° párrafo)

Inconsistencia de la norma respecto del requisito de libre disponibilidad que informa el régimen de retención. Implicancias en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado.

En el impuesto a las ganancias, la medida tiene efectos fiscales, por lo que se distinguen dos momentos: uno, en el que se efectúa la retención (aún sin disponibilidad financiera) y el restante en que se efectúa el ingreso de las retenciones (el plazo es mayor que en la RG 2784).

En el IVA, por no existir norma expresa, no se debe actuar como agente de retención.

d) Consejeros de cooperativas.

El anexo pertinente de la norma ha omitido la expresa referencia de los consejeros de cooperativas a pesar de que el inciso k) incluye a los mismos. Sin embargo, se interpreta que recibirán un tratamiento análogo a los restantes casos de órganos de administración con un mínimo de $ 5.000.

Es correcto el razonamiento. Se tendrá en cuenta el tema para una futura modificación y/o aclaración.


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