ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Nota Externa Nº 6/2005
Impuesto a las Ganancias. Artículo 8º de la ley del gravamen. Transacciones internacionales. Resolución General Nº 1918 y sus modificaciones. Norma aclaratoria.
Bs. As., 2/11/2005
Atento inquietudes planteadas por el sector comprendido en las situaciones previstas en la Resolución General Nº 1918 y sus modificaciones, respecto de la información a suministrar a este organismo, se estima conveniente efectuar las siguientes aclaraciones:
1. El monto anual de las operaciones de exportación e importación de bienes, a que se refiere el artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 916/04:
a) Comprende únicamente aquellas operaciones —entre partes independientes—, previstas en el último párrafo del artículo 8º de la ley del impuesto a las ganancias.
b) Se determinará en pesos, de acuerdo al valor FOB —dólares estadounidenses— para ambas operaciones, en base al tipo de cambio del día de entrada de los bienes —importación—, o de salida de los mismos —exportación—, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y al artículo 98 de su decreto reglamentario.
2. El margen bruto de las importaciones para reventa, será el porcentaje que surja de la relación entre la utilidad bruta y el Costo de Reventa —en el programa aplicativo campo "Para reventa (Costo de Reventa)"—. A tal efecto, el monto de la utilidad bruta resultará de la diferencia entre el valor de venta de los bienes importados y el indicado Costo de Reventa, aun cuando este último no coincida con los registros contables. El monto de importaciones para reventa, deberá declararse al valor FOB convertido a pesos conforme el punto 1. b).
3. Con relación a las muestras, posters o repuestos que se envían o reciben de empresas del exterior, sólo se informarán aquellos artículos que posean valor comercial y generen una contraprestación. Asimismo deberán informarse los bienes destinados a promoción.
A esos fines, se presentará una nota conforme a la Resolución General Nº 1128, detallando los artículos de que se trate y sus respectivos montos, y en el programa aplicativo se consignarán:
OPERACIONES ANUALES
ENTRE $ 5.000.001 Y $ 20.000.000
MAYORES A $ 20.000.000
EXPORTACION
en el campo "Otros Gastos", el costo de dichas exportaciones
en el campo "Otros Gastos", el costo de dichas exportaciones
IMPORTACION
en el campo "Utilizadas como Insumos — Costo de Producción"
en la ventana "Imputadas al Activo" en el campo "Bienes de Cambio"
4. La información a brindar por el contribuyente, respecto de las cuentas bancarias deberá circunscribirse al banco —en el país o en el exterior— con el cual opera y donde siendo titular de las mismas, se haya efectuado el cobro —exportación— o el pago —importación—.
5. A fin de determinar el monto de las cuentas bancarias, deberá utilizarse el tipo de cambio del día de entrada de los bienes —para importaciones—, o de salida —para exportaciones— (en el programa aplicativo ventana "Datos del Sujeto del Exterior" ítem "Cuentas Bancarias", campo "Importe" —que comprende el monto de la operación de importación/exportación, cobrada/pagada o pendiente de pago/cobro—, y el ítem "Operaciones" dentro de la misma ventana —que corresponde al monto de exportaciones/importaciones, por cada sujeto del exterior—).
6. La sumatoria de los importes informados respecto de todos los sujetos del Exterior, deberá coincidir con el Total de Exportaciones/Importaciones (en el programa aplicativo ventana "Total de Operaciones"), sin considerar diferencias de cambio.
7. Cuando la cancelación de las operaciones no se hubiera efectuado a través de cuentas bancarias, deberá informarse tal circunstancia y el respectivo medio utilizado, en el programa aplicativo ("Datos Sujetos del Exterior", ítem "Cuentas Bancarias", campo "Forma de Pago", opción "Otras", luego campo "Importe $" y campo "Otras Formas de Pago").
8. Respecto del cobro o pago de las operaciones de exportación o importación, corresponderá informar aquellos efectuados hasta el cierre del ejercicio comercial de que se trate.
9. Los sujetos que realicen exportaciones e importaciones por cuenta y orden de terceros no se encuentran obligados por este régimen de información respecto de dichas operaciones, debiendo éstas ser informadas por el propietario de dichos bienes.
10. El costo de los bienes de uso que se exporten, deberá informarse en forma separada del costo de los bienes de cambio que se exporten (en el programa aplicativo campo "Otros Gastos"). Asimismo deberá presentarse una nota, conforme la Resolución General Nº 1128, indicando el importe imputado al primero de dichos costos.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal.
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