Te presentamos los artÃculos relevantes en el código fiscal
ArtÃculo 73º
Los responsables del pago del Impuesto de Sellos que no lo efectúen dentro de los plazos
establecidos por el ArtÃculo 239º del presente Código, o lo hicieren por una cantidad menor de la que
corresponda, abonarán sin necesidad de acción administrativa previa, además del capital y de los
intereses resarcitorios correspondientes, una multa graduable de la siguiente forma:
1. Cuando el impuesto sea abonado espontáneamente:
1.a. Dentro del mes, contado a partir del dÃa de vencimiento de pago del impuesto:
diez por ciento (10%) del débito tributario total correspondiente;
1.b. Pasado el mes y hasta tres (3) meses, contados a partir del dÃa de vencimiento
de pago del impuesto: veinticinco por ciento (25%) del débito tributario total
correspondiente;
1.c. Pasado los tres (3) meses de retardo, contados a partir del dÃa de vencimiento de
pago del impuesto: cincuenta por ciento (50%) del débito tributario total.
2. Cuando el impuesto se abone por declaración jurada:
2.a. Dentro del mes, contado a partir del dÃa de vencimiento de pago del impuesto:
veinte por ciento (20%) del débito tributario total correspondiente;
2.b. Pasado el mes y hasta tres (3) meses, contados a partir del dÃa de vencimiento
de pago del impuesto: cincuenta por ciento (50%) del débito tributario total
correspondiente;
2.c. Pasado los tres (3) meses de retardo, contados a partir del dÃa de vencimiento de
pago del impuesto: cien por ciento (100%) del débito tributario total.
3. Cuando el pago del impuesto se haya efectuado como consecuencia de la acción
administrativa de la Administración Tributaria Mendoza u otros organismos oficiales
corresponderá el duplo de la sanción prevista en los incisos 1. y 2.
A los fines de este artÃculo se considerará como mes el tiempo transcurrido entre el dÃa de vencimiento de la obligación y el mismo dÃa del mes siguiente inclusive.
La sanción dispuesta en el inciso 1. se aplicará a los que no abonen las tasas retributivas de servicios previstas en la Ley Impositiva o en las leyes especiales de acuerdo con los plazos establecidos por el ArtÃculo 300º y el ArtÃculo 306º del presente Código o en la ley especial que se dicte al efecto.
Las presentes sanciones excluyen a las establecidas en el ArtÃculo 69º, ArtÃculo 70º y en el ArtÃculo 71º del Código Fiscal.
CapÃtulo V Liquidación y Pago
ArtÃculo 239º
El impuesto a que se refiere este TÃtulo, deberá pagarse en los siguientes plazos:
1. Instrumentos emitidos en la Provincia:
1.a. Dentro de los diez (10) dÃas siguientes a la fecha de su otorgamiento.
1.b. En los contratos de locación, sublocación, concesión y similares dentro de los
diez (10) dÃas siguientes a la fecha de su otorgamiento o fecha de vigencia, la que
fuere anterior.
1.c. Dentro de los diez (10) dÃas hábiles a partir de su notificación en el caso de
contratos y órdenes celebrados o emitidos por el Estado Nacional, Provincial,
Municipal y entes autárquicos.
2. Instrumentos emitidos fuera de la Provincia:
2.a. Previo a su presentación o invocación ante autoridad administrativa o judicial de
la Provincia o institución bancaria o similar establecida en ella.
2.b. Dentro de los diez (10) dÃas del comienzo de la ejecución o cumplimiento de los
actos, contratos, obligaciones u operaciones gravadas.
3. Cuando el impuesto se abone mediante declaración jurada, regirán los plazos que fije
la Administración Tributaria Mendoza.
ArtÃculo 240º
El pago del impuesto se efectuará de alguna de las formas siguientes:
1. Mediante boletos emitidos por la Administración Tributaria Mendoza.
2. Mediante declaración jurada, para lo cual cada responsable deberá contar con la expresa autorización de la Administración Tributaria Mendoza.
3. Mediante cualquier otra forma que establezca la Administración Tributaria Mendoza y que ofrezca garantÃas suficientes de seguridad.
El régimen de declaraciones juradas es para escribanos, compañÃas de seguros y entidades financieras►por medio del aplicativo SAREPE
RESOLUCION GENERAL D.G.R. 71/00 (Pcia. de Mendoza) y RESOLUCION GENERAL D.G.R. 6/13 (Pcia. de Mendoza)
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