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martes, 1 de septiembre de 2020

Ley 26.529

Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. La ley 26.529, vigente desde febrero de 2010, regula las relaciones civiles entre el paciente con los médicos y con las instituciones de la Salud, que se desarrollen en todo el territorio de la Nación Argentina. Sobre las sanciones que establece y en lo que hace al beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia local, en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), es necesario que una ley local se hubiere adherido a la ley nacional, para que la norma que comentamos rija sobre esos dos aspectos.


La Ley de Derechos del Paciente regula los derechos del paciente en cuanto a la autonomía de la voluntad, legisla sobre la información que el médico debe dar y que el paciente tiene que recibir y respecto de la documentación clínica. La ley se autodenomina como un estatuto de derechos "esenciales" de los pacientes en su relación con los médicos (art. 2º), pero esa calificación de esenciales de los siete derechos enumerados deja inferir que no son los únicos, sino que su mención constituye un piso mínimo inderogable (de orden público) que es complementado con otras leyes nacionales y provinciales.

Es una ley de orden público a través de la cual el Estado busca prevalecer el orden público social sobre cualquier interés particular. Esto supone que no puede ser dejada de lado por la voluntad de las partes. Un médico no puede contratar con su paciente que ambos renuncian a los derechos y las obligaciones que tienen según la ley. El paciente no puede ser tratado con indignidad y aceptar que siempre que esté dormido el médico puede hacer con su cuerpo lo que quiera, publicar fotos o utilizar su caso, por ejemplo, para propaganda racista. Aunque así se haya pactado, ni el médico ni el paciente pueden exigir que se cumplan esas disposiciones.


Dato no menor es la responsabilidad del profesional de la medicina que respeta las normas previstas por la ley

Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma. (Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)

DR 1089/2012: En ningún caso se entenderá que el profesional que cumpla con las Directivas Anticipadas emitidas con los alcances de la Ley Nº 26.529 o su modificatoria, ni demás previsiones de ellas o de esta reglamentación, está sujeto a responsabilidad civil, penal, o administrativa derivada de su cumplimiento.

Antecedentes. Legislación provincial y nacional.


Las provincias, en el ámbito que le es propio, también regularon sobre los derechos del paciente.

El derecho a la confidencialidad fue reconocido por legislaciones provinciales: artículo 2º.f de la ley 3076 (Río Negro); artículo 1.6 de la ley 6952 (Tucumán); artículo 2.f de la ley 1255 (Formosa); artículo 4º.k de la ley 2611 (Neuquén); artículo 4º.c de la ley 153 (CABA) y art. 11 de la ley nacional.

El derecho a rechazar tratamientos médicos también fue objeto de normas anteriores: por la ley nacional 17.132 (art. 19) y por otras leyes provinciales: ley 3076 (Río Negro): art. 2º inc. j]; ley 6952 (Tucumán): art. 1º inc. 10]; ley 1255 (Formosa): art. 2º inc. j]; ley 2611 (Neuquén): art. 4º inc. d].

En el ámbito internacional, la Declaración de Lisboa sobre los Derechos del Paciente (AMM, 1981-1995-2005), prescribe que "El paciente tiene derecho a solicitar la opinión de otro médico en cualquier momento". La temática de la segunda opinión está tratada ampliamente en el Código de Ética de la Asociación Médica Argentina (AMA, 2001): arts. 140 a 167.

El derecho humano a la información está reconocido en la Constitución Nacional (CN), en forma implícita (art. 33) y expresa (art. 75, inc. 22).


Ley 26529
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/160000-164999/160432/texact.htm

Decreto reglamentario 1089/2012
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/199296/norma.htm

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