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miércoles, 19 de agosto de 2020

Tratamiento impositivo de los fondos comunes de inversion, in extenso

Fondos Comunes de Inversión: gravabilidad en el Impuesto a las Ganancias desde el punto de vista del inversor


Los Fondos Comunes de Inversión (F.C.I.) no son sociedades ni personas jurídicas. Son patrimonios que se forman con los aportes que realizan los inversores, suscribiendo títulos valores denominados cuotapartes y convirtiéndose en cuotapartistas del mismo.

La cuotaparte es un valor negociable que constituye la unidad representativa del derecho de copropiedad indiviso del cuotapartista sobre el patrimonio del Fondo Común de Inversión.

Al ser el F.C.I. un patrimonio, en su desarrollo y funcionamiento intervienen dos entidades independientes, llamadas Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.

El rol principal de la Sociedad Gerente es administrar el patrimonio del F.C.I., decidiendo en qué activos invertir el capital aportado por los inversores que forman el mismo. La Sociedad Gerente también representa los intereses de los cuotapartistas, lleva la contabilidad del F.C.I., realiza todas las publicaciones exigidas legalmente y cumple con los requerimientos de información que solicite la Comisión Nacional de Valores.

Por su parte, la Sociedad Depositaria custodia los valores y demás instrumentos representativos de las inversiones que forman parte del patrimonio de los F.C.I.. En la práctica, la mayoría de las Sociedades Depositarias son además entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.

La Comisión Nacional de Valores es el organismo que tiene a su cargo el registro, control y regulación de los Fondos Comunes de Inversión, de las Sociedades Gerentes y de las Sociedades Depositarias, en todo el territorio de la República Argentina. Estas tres partes deben contar con previa autorización de la C.N.V. para funcionar.

La Ley 24.083 regula los Fondos Comunes de Inversión en sus diversos aspectos. Esta ley fue sancionada el día 20 de mayo de 1.992, y fue modificada por las leyes 24.441 (B.O. 16/01/1995), 24.781 (B.O. 04/04/1997), 27.430 (B.O. 29/12/2017) y 27.440 (B.O. 11/5/2018).

Los F.C.I. se pueden clasificar, según su forma de constitución, en abiertos o cerrados. Sus principales diferencias están dadas por el objeto de inversión que éstos desarrollan y por los procedimientos inherentes en el tratamiento de las suscripciones y rescates de cuotapartes.

Los Fondos Comunes de Inversión abiertos, nombrados en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 24.083, pueden estar integrados por:

i) valores negociables con oferta pública y títulos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales que se negocien en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores,

ii) metales preciosos o certificados que representen los mismos,

iii) moneda nacional y extranjera,

iv) instrumentos financieros derivados,

v) instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, incluyendo depósitos bancarios,

vi) cartera de activos que repliquen índices bursátiles y/o financieros o de una canasta de activos y

vii) aquellos otros activos, contratos e inversiones de naturaleza financiera que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Los Fondos Comunes de Inversión cerrados, mencionados en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 24.083, integrarán su patrimonio con:

i) los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos,

ii) bienes muebles o inmuebles,

iii) títulos valores que no tengan oferta pública,

iv) derechos creditorios de cualquier naturaleza y

v) aquellos otros activos, contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

La mayoría de los F.C.I. que funcionan actualmente son abiertos.

Las cuotapartes de los F.C.I. cerrados se negocian en un Mercado de Valores, y en este sentido, el público inversor puede adquirirlas o venderlas en este ámbito a lo largo de la vida del fondo. En los F.C.I. abiertos, un inversor puede suscribir cuotapartes en cualquier momento durante la vida del fondo y en cualquier lugar físico o a través de los medios habilitados para su ofrecimiento (por ejemplo, sucursales de entidades financieras, Agentes Colocadores autorizados, páginas de Internet registradas, sistemas telefónicos registrados, etc.); pero en los F.C.I. cerrados, las cuotapartes sólo pueden suscribirse en la oferta inicial o, pasado ese momento, adquirirse a través del mercado secundario en el Mercado de Valores. Es decir, que quien quiera adquirir una cuotaparte deberá encontrar a alguien que quiera vender una.

A los fines del análisis del presente trabajo, se distinguen los sujetos que invierten en los Fondos Comunes de Inversión en dos grandes grupos: residentes en el país y no residentes. Dentro del primer grupo, cabe la distinción entre personas humanas (incluyendo sucesiones indivisas) y personas jurídicas. Los no residentes o beneficiarios del exterior incluyen tanto personas humanas como personas jurídicas.

Dentro de cada clase de sujetos, se analiza la gravabilidad por la tenencia y enajenación.

Recordamos que el resultado proveniente de la tenencia y enajenación de cuotapartes de fondos comunes de inversión se considera íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República Argentina, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Fuerza es reiterar, es fuente argentina cuando el emisor de las cuotapartes estan domiciliados o ubicados en la Argentina.

PERSONAS JURÍDICAS RESIDENTES EN EL PAÍS

Para las personas jurídicas del país, los resultados derivados de la tenencia y enajenación de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Ganancias. Esto se configura gracias al apartado 2 del artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el cual indica que todas las rentas – cualquiera sea el nombre que se les asigne – obtenidas por esta clase de sujetos estarán alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias. Esto también es conocido como la “teoría del balance”.

La tasa aplicable es:

Del 35% para ejercicios fiscales cerrados hasta el 30 de noviembre de 2018.
Del 30% para ejercicios fiscales iniciados desde el 1° de enero de 2018 hasta los cerrados hasta el 30 de noviembre de 2020.
Del 25% para ejercicios fiscales que se inicien desde el 1° de enero de 2020.

Para determinar la ganancia bruta derivada de la enajenación de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, se debe deducir del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Así lo establece el artículo 61 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Las actualizaciones, de acuerdo al artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se realizarán para inversiones efectuadas en ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, y se efectuarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de que la enajenación de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión arroje como resultado un quebranto, éste será de naturaleza específica. Podrá compensarse con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de operaciones, obtenga el ente en los cinco ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto.

PERSONAS HUMANAS RESIDENTES EN EL PAÍS

Fuente Argentina


El apartado 4 del artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, modificado por la Ley 27.430, indica que los resultados derivados de la enajenación de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Ganancias. La Ley 27.430 sustituyó paralelamente el inciso k) del artículo 45 de la ley, que incorpora al mencionado resultado como renta de la segunda categoría.

Sin embargo, se establece la exención, a través del inciso w) del artículo 20, en la medida en que se cumplan ciertos requisitos:

Las operaciones no resulten atribuibles a los siguientes sujetos:
– Empresas unipersonales ubicadas en el país.

– Comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares de comercio.

– Profesionales que complementen su actividad con una explotación comercial.

Se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión abiertos y el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación por acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones (75%). Es decir, se aplica el principio de “transparencia”, dejando de lado el vehículo (el fondo común de inversión) para dar preponderancia a los activos subyacentes.

Se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores; y/o las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio-tiempo y por interferencia de ofertas; y/o sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

En los casos en que no procede la exención, los resultados derivados de la enajenación de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, se encuentran gravados por un Impuesto Cedular, establecido por el cuarto artículo sin número agregado a continuación del artículo 90, incorporado por la Ley 27.430.

Para cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión abiertos emitidas en moneda nacional sin cláusula de ajuste, la alícuota aplicable será del 5%; mientras que si fueran emitidas en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera, la tasa será del 15%.

La ley prevé el caso en que los F.C.I. abiertos estén integrados por inversiones en distintos tipos de monedas y cláusulas de ajuste: en dicha situación se reserva a la reglamentación la posibilidad de establecer procedimientos para aplicar las alícuotas en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos, así como la aplicación de exenciones en los casos que los activos principales sean los comprendidos en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

La ganancia bruta por la enajenación se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la ganancia bruta.

Si las ganancias por enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 27.430, el costo a computar será el último precio de adquisición o el último valor de cotización de los valores al 31 de diciembre de 2017, el que fuera mayor.

En el caso de cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión cerrados, la tasa será del 15%.

La ganancia bruta por la enajenación se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice de actualización del artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia.

Las actualizaciones se realizarán para inversiones efectuadas en ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, y se efectuarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Estas disposiciones se aplicarán en la medida en que las ganancias por su enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 27.430 para las adquisiciones de tales valores producidas a partir de esa vigencia.

Cuando las personas humanas y sucesiones indivisas obtengan rentas financieras gravadas de fuente argentina, podrán computar, por período fiscal, una deducción especial por un monto equivalente al mínimo no imponible (que, para el año fiscal 2018, es de $66.917,91). Esta deducción especial se proporcionará de acuerdo a la renta atribuible en concepto de:


  1. Intereses o rendimientos producto de colocaciones de capital derivados de acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones, cuotas y participaciones sociales (incluidas cuotapartes de F.C.I. y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares), monedas digitales, títulos, bonos y demás valores; intereses originados en depósitos a plazo efectuados en entidades financieras; en moneda nacional sin cláusula de ajuste, en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera (primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 90).
  2. Ganancia neta por la enajenación de cuotapartes de F.C.I. abiertos, títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, cualquier otra clase de títulos o bonos y demás valores, en moneda nacional sin cláusula de ajuste, en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera (incisos a) y b) del cuarto artículo sin número agregado a continuación del artículo 90).

El cómputo de esta deducción especial no podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos fiscales posteriores el remanente no utilizado.

En caso de que la enajenación de cuotapartes de F.C.I. genere un quebranto, éste será de naturaleza específica, por lo que podrá compensarse únicamente con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza.

Las personas humanas que lo experimentaron, sólo podrán compensarlo con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de operaciones, obtengan en los cinco ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto.

Respecto a los rendimientos de las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, en el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 90, incorporado por la Ley 27.430, se establece que si las cuotapartes fueran emitidas en moneda nacional sin cláusula de ajuste, la alícuota aplicable será del 5%; mientras que si fueran emitidas en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera, la tasa será del 15%.

La ley prevé el caso en que los F.C.I. abiertos estén integrados por inversiones en distintos tipos de monedas y cláusulas de ajuste. En dicha situación, se reserva a la reglamentación la posibilidad de establecer procedimientos para aplicar las alícuotas en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.

Se grava el valor de rescate menos el valor de adquisicion actualizado: (impuesto cedular)
►fondos comunes de inversion abiertos

  1. exentos (75% activo subyacente)
  2. en moneda nacional 5%
  3. en moneda extranjera 15%

►fondos comunes de inversión cerrados: 15%

Fuente extranjera

Para los resultados provenientes de la enajenación de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión de fuente extranjera, se aplicará la alícuota del 15%, sin tratarse de un impuesto cedular. Esto surge del tercer párrafo del artículo 90.

A efectos de la determinación de la ganancia, el costo de adquisición y las actualizaciones que fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina correspondiente a la fecha en que se produzca su enajenación.

Los quebrantos provenientes de este tipo de operaciones son considerados “doblemente específicos”. Son específicos por ser de fuente extranjera, y doblemente específicos por corresponder a resultados derivados de la enajenación de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión.

Deberán computarse contra las utilidades netas de fuente extranjera que provengan de igual tipo de operaciones, durante los cinco ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se produjo el quebranto.

En caso de que una persona humana posea cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión que sean de fuente argentina y de fuente extranjera, no resultan compensables los resultados de ambos tipos de fuente, sino que se tratan por separado.


BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

El resultado derivado de la enajenación de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión para beneficiarios del exterior se encuentra alcanzada a la tasa del 5% o 15%, según el siguiente detalle:


  • Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión abiertos emitidas en moneda nacional sin cláusula de ajuste: 5%.
  • Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión abiertos emitidas en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: 15%.
  • Cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión cerrados: 15%.

Esta alícuota se aplicará sobre la base presunta del 90% sobre las sumas pagadas sobre la adquisición de valores o sobre la base cierta, es decir, el beneficio bruto menos los gastos realizados necesarios.

En caso de que la enajenación de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión genere un quebranto, en la normativa no se prevé la posibilidad de tomar ese quebranto en ejercicios posteriores.

En el caso de los rendimientos, las alícuotas (del 5% o 15%) se aplicarán sobre las rentas netas presuntas, que de acuerdo al artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias son las siguientes:

► Para F.C.I. abiertos: 90% (inciso h)

► Para F.C.I. cerrados: 43% o 100% (incisos c)1 y c)2 respectivamente)

Sin embargo, tanto los rendimientos como los resultados derivados de la enajenación estarán exentos si se cumplen las condiciones que se mencionan a continuación:

○ Los beneficiarios del exterior no residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

○ Se trate de Fondos Comunes de Inversión constituidos en el país colocados por oferta pública.

Las jurisdicciones no cooperantes son aquellos países o jurisdicciones que no tienen vigente con la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.

Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

En el sitio web de Afip, dentro del micrositio “Jurisdicciones cooperantes”, se encuentra el listado – actualizado periódicamente – de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios, considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal.

Para aquellos beneficiarios del exterior provenientes de jurisdicciones no cooperantes, se aplica una tasa del 35% sobre la ganancia neta presunta, en carácter de pago único y definitivo.

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