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jueves, 6 de agosto de 2020

CAMBIOS AL AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO

Con las reformulaciones recientemente aprobadas respecto de este ajuste, se vislumbra una nueva pérdida de oportunidad por parte de los legisladores para encarar el debate de una reforma tributaria con visión de largo plazo.


En el marco de la Ley 27.541(1) , Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, se incluyó en su artículo 27, una modificación al régimen de imputación del ajuste por inflación regulado por el artículo 194 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019).
Se recuerda que la mencionada norma declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, entre otras, buscando dentro de sus objetivos: asegurar la sostenibilidad de la deuda pública; promover la reactivación productiva, especialmente para las micro, pequeñas y medianas empresas; alcanzar la sostenibilidad fiscal.
Dentro de este contexto, una de las modificaciones aprobadas, el artículo 27, es al mecanismo de imputación del ajuste por inflación positivo o negativo correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2019.

1| Situación antes de la Ley 27.541

La anterior redacción del artículo 194 de la ley de Impuesto a las Ganancias, establecía que cuando correspondía la aplicación del ajuste por inflación, el resultado obtenido, positivo o negativo, debía imputarse un tercio al período fiscal que lo genera y los dos tercios restantes, en partes iguales, en los dos períodos fiscales inmediatos siguientes.

2|Situación post Ley 27.541

El nuevo texto, con vigencia a partir del 23 de diciembre de 2019, establece que el producto obtenido por la aplicación del ajuste por inflación correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2019, deberá imputarse un sexto en ese período fiscal y los cincos sextos restantes, en partes iguales, en los cincos períodos fiscales inmediatos siguientes.
A su vez, se mantiene la aplicación de los tres tercios para aquellos ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2018 que hayan obtenido ajuste por inflación o negativo y cuyo cierre haya sido anterior a la vigencia de la nueva ley, entendiéndose cierres hasta noviembre 2019. Por lo tanto, de una interpretación ordenada y armoniosa de las normas, la situación quedaría de esta manera:

  • Ejercicios cerrados en diciembre de 2018 a marzo 2019: No aplican el ajuste por inflación impositivo.
  • Ejercicios cerrados en abril 2019 a junio 2019: aplican ajuste por inflación impositiva, imputa el resultado en tres tercios.
  • Ejercicios cerrados en Julio 2019 a noviembre 2019: no aplican ajuste por inflación impositiva.
  • Ejercicios cerrados en diciembre 2019: se aplicaría el ajuste por inflación, imputándose el resultado en seis sextos.
  • Ejercicios cerrados en enero 2020 a noviembre 2021: de corresponder el ajuste por inflación, se imputaría por sextos.
  • Ejercicios cerrados a partir de diciembre 2021: en caso de aplicarse el ajuste por inflación, se imputa en su totalidad al ejercicio que lo generó.

3|Aspectos críticos

a) No se actualiza el ajuste diferido. La norma sigue sin permitir que el resultado diferido pueda ser actualizado, por lo tanto, se sigue sumando resultados o perdidas medidos en monedas de diferentes épocas.
b) No se respeta el principio de real capacidad contributiva. Un sujeto puede estar pagando impuesto a las ganancias en ejercicio posterior en el cual no ha podido obtener la suficiente renta para poder hacerlo.
c) Altera el principio de igualdad y de competencia. Dos sujetos que desarrollan la misma actividad, obtienen la misma renta nominal, pero su cierre de ejercicio difiere, puede verse beneficiado o perjudicado por la aplicación del ajuste por inflación.
d) Afecta el derecho de propiedad y razonabilidad. En algunos casos, la no aplicación del ajuste por inflación o el diferimiento del resultado puede provocar efectos confiscatorios o de irrazonabilidad por la tasa real efectiva del impuesto, generando un aumento de cuestiones controvertidas, especialmente en el ámbito jurisdiccional.

4| Palabras finales

Una vez más, nuestros dirigentes y legisladores dejan pasar una nueva oportunidad para transformar el sistema tributario en más justo, razonable y apegado a la Constitución Nacional, para establecer pequeños parches cortoplacistas. Es deseable, que alguna vez, se pueda dar la discusión y posterior aprobación de una verdadera reforma tributaria que responda a políticas de estados y con visión de largo plazo que contribuya al crecimiento y desarrollo del país.

Esta situación nuevamente generará un sinnúmero de presentaciones judiciales de contribuyentes que ven vulnerados sus derechos, ya sea bajo la forma de denuncias de ilegitimidad o de amparos, que tarde o temprano terminarán llegando a la CSJN.

A modo de ejemplo podemos citar la Causa Bodegas Esmeralda  s/acción declarativa de constitucionalidad. Juzgado Federal Nº 1 Córdoba del 15/08/19, en ella se concedió una medida cautelar, mientras se analiza el fondo, por 6 meses, consistente en que la AFIP le permita al contribuyente presentar su declaración jurada del impuesto a las ganancias con el ajuste por inflación por IPC y computando el 100 % del ajuste, sin tener en cuenta los tercios del nuevo art. 118.2 de la LIG. El contribuyente, para un cierre operado el 31 de marzo de 2019, demostró mediante certificación contable, que el impuesto determinado sobre el resultado histórico, alcanzaba al 60,25 % del resultado impositivo ajustado por inflación, frente a esto el Juez de 1ª. Instancia consideró prima facie en esta etapa, que se daba la confiscatoriedad alegada por la Empresa. Este fallo fue recientemente confirmado por la Cámara Federal de la 4ª. Circunscripción Sala “B” en fallo del 14 de febrero de 2020.

Otros problemas que subsisten en la ley de impuesto a las ganancias vinculados al ajuste por inflación


  1. Los quebrantos acumulados, mencionados en el art. 19 de la LIG no se actualizan, lo que en épocas como las actuales con índices anuales de inflación superiores al 50 %, es un claro perjuicio al contribuyente.
  2. El ajuste de las amortizaciones y costo del stock de bienes de uso muebles e inmuebles siguen sin actualizarse para los ejercicios iniciados antes del 31/12/17, excepto que haya accedido al revalúo del Título X de la ley 27.430.
  3. La venta y reemplazo de bienes de uso, sigue sin poder actualizarse para adquisiciones de ejercicios iniciados antes del 31/12/17.
  4. Las inversiones situadas en el exterior, afectadas a la obtención de ganancias de fuente extranjera, gravadas en forma operativa en el objeto del impuesto desde la ley 25.063, diciembre de 1998, no son computables en el ajuste por inflación estático como un activo expuesto,  consecuentemente cuando se retornan al país generan ajuste positivo,   y negativo si se transfieren activos monetarios desde el país al exterior. Esto tenía sentido en el año 1978 cuando se incorporó a la LIG el ajuste por inflación estático, dado que las rentas de fuente extranjera estaban fuera del objeto del impuesto.
  5. Los dividendos fictos del art. 46.1 LIG, no están contemplados como ajuste positivo en el ajuste por inflación dinámico.
  6. Ejercicios irregulares en el período de transición 2018/2020. ¿Cómo determino si el ajuste por inflación es de aplicación?

Estos problemas descriptos, y las anteriores vulneraciones del texto legal actual de la LIG a los principios de razonabilidad, equidad, confiscatoriedad y capacidad contributiva, ameritan a nuestro juicio, que los contribuyentes analicen con sus asesores fiscales su situación en particular, y de concluir que existen extremos similares a los antes mencionados, no duden en iniciar el reclamo judicial correspondiente, en paralelo a la presentación de su declaración jurada. Por otro lado seguimos aconsejando, pero en rigor lo vemos muy lejano, el envío al Congreso de un proyecto de ley de reforma a la ley de impuesto a las ganancias, que los solucione, dé seguridad jurídica a los contribuyentes y evite el dispendio de actividad judicial, que seguramente se producirá si no se pone un coto a los extremos mencionados.

Cierres que corresponde aplicar ajuste

CierreIPC acumulado últimos doce mesesIPC a compararAplica AxI
31/12/201847,6%55%NO
31/01/201949,3%55%NO
28/02/201951,3%55%NO
31/03/201954,7%55%NO
30/04/201955,8%55%SI
31/05/201957,3%55%SI
30/06/201955,8%55%SI
31/07/201954,4%55%NO
31/08/201954,5%55%NO
30/09/201953,5%55%NO
31/10/201950,5%55%NO
30/11/201952,1%55%NO
31/12/201953,8%30%SI
31/01/202052,9%30%SI
29/02/202050,3%30%SI
31/03/202048,4%30%SI

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