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sábado, 22 de agosto de 2020

BONOS DE CRÉDITO FISCAL EN EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL

En este acápite se hará una breve síntesis de los principales artículos de la ley 22021


La Ley 22.021 (B. O.: 04/07/1979), estableció un régimen de carácter especial para la provincia de La Rioja, extendido posteriormente a las Provincias de Catamarca, San Luis y San Juan (mediante las Leyes 22.702 y 22.973), otorgando beneficios impositivos a emprendimientos industriales, agropecuarios y turísticos.

El artículo 3º de la citada Ley dispone la exención de pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, a las unidades originadas en las explotaciones industriales a que alude el inciso b) del articulo 1º de la Ley, en la ramas que promueva el poder ejecutivo.
Asimismo, el artículo 8º de la mencionada norma estipula diferentes franquicias en el impuesto al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente.

Además, el artículo 9º de la comentada ley establece la exención total del pago de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas retribuidas de servicios- la introducción de bienes de capital,
herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser utilizados directamente en el proceso productivo de las de las explotaciones comprendidas en el artículo 3º considerados a valor F.O.B. puerto de embarque, en tanto los mismos no se
produzcan en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios razonables. La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades respectivas, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del
valor de los bienes de capital importados

El artículo 12° de la Ley 22.021 dispone que los beneficios previstos en el segundo párrafo del artículo 1º y en artículos 2º, 3º, 7º segundo párrafo, 8º, 9º,10º y 11º requieren la presentación previa del proyecto ante la autoridad de aplicación, quien otorgará las deducciones, exenciones y
diferimientos y en su caso la medida de los mismos, teniendo en cuenta las características de la explotación, las inversiones a efectuar, el nivel de producción, la mano de obra a ocupar, y demás circunstancias que coadyuvan al desarrollo económico y social de la Provincia. Bajo este régimen el gobierno provincial es autoridad de aplicación (art. 19 de la Ley 22.021) y por tanto quien otorga los beneficios mediante el dictado de decretos provinciales, previa evaluación y aprobación del
proyecto presentado por la empresa y la correspondiente imputación del costo fiscal al cupo presupuestario anual, según lo dispone el artículo 22° de la citada ley 22.021.
En opinión de algunos autores, la sanción de la Ley N° 22.021 implicó una excepción notoria a lo conocido hasta ese momento, justamente al establecer como autoridad de aplicación al propio gobierno provincial en lugar de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial de la Nación,
incluso para los proyectos industriales.

Importa destacar, en función del presente trabajo, que para el otorgamiento de los beneficios promocionales regulados por la Ley, la empresa interesada debía presentar un proyecto ante aquella Autoridad de Aplicación para su evaluación, la que tendría en cuenta las características
de la explotación, las inversiones a efectuar, el nivel de producción, y la mano de obra a ocupar, entre otras circunstancias. En definitiva, la evaluación de los proyectos debía determinar su factibilidad técnico económica y jurídica, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 21.608 (art. 19 de la Ley 22.021).
Una vez otorgados los beneficios se imponía como exigencia para las empresas el cumplimiento de los proyectos para la concesión de las respectivas franquicias, previéndose al mismo tiempo la pérdida total o parcial de los beneficios, en caso de incumplimientos totales o parciales de
las obligaciones enunciadas

Así, la base para el usufructo de los beneficios promocionales (que se expresaban en términos monetarios) era el cumplimiento de determinadas obligaciones por parte de las empresas beneficiarias expresadas en términos físicos como inversión, producción, ocupación de mano de obra
El Art. 22 de aquella Ley mencionaba el “costo fiscal teórico” que implicaba la realización de un cálculo estimativo de tipo global en función de la producción que podían tener las Empresas y del nivel de franquicias impositivas otorgadas de acuerdo a aquella producción. Ese cálculo teórico
realizado en relación al primer año de vida del proyecto era el que en definitiva se imputaba contra la partida presupuestaria pertinente, resultando esta última el límite hasta donde se podían imputar proyectos promovidos.

Sin embargo, el costo fiscal teórico previsto en la Leyes N° 21.608 y 22.021 no significó una metodología de cuantificación de beneficios promocionales a utilizar por las empresas beneficiarias, es decir, no implicó un límite en relación a los beneficios acordados, sino una imputación
administrativa presupuestaria para la Autoridad de Aplicación. La Resolución de la S.E.D.I. N° 773/77 en su ANEXO VI, complementaba lo dispuesto por la Ley N° 22.021, previendo un
procedimiento, conforme cuadros explicativos y detallados en virtud de los cuales se calculaba aquél costo fiscal teórico con relación a cada impuesto aplicable.
También cabe destacar que el art. 19 acordaba la facultad a los Poderes Ejecutivos de las Provincias de prorrogar por períodos sucesivos de tres años cada proyecto, previa evaluación.

En síntesis, la Ley 22.021 disponía que todos los beneficios mencionados, y con las limitaciones aquí expuestas, se otorgarían en forma particular a cada empresa que cumpliera con las condiciones establecidas en dicha Ley. Asimismo cabe destacar que por su magnitud y características
en definitiva resultaron ser muy atractivos para el empresariado nacional.

Para más información:
https://core.ac.uk/download/pdf/228415327.pdf


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