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sábado, 11 de julio de 2020

Varieté de cuestiones impositivas

Algunas cuestiones a tener en cuenta.

+Los dividendos de renta de fuente extranjera van por la escala del articulo 94 de la LIG.

+Regimen de informacion RG 4697/2019 (ex RG 3293/2012 regimen de informacion de acciones y participaciones societarias)

A partir de 2019 se va a hacer por el servicio con clave fiscal "Regimen de informacion de participaciones societarias y rentas pasivas", al 11/07/2020, no esta disponible

El vencimiento, año 2019, es:
0-1-2-3► 28 de octubre de 2020
4-5-6►29 de octubre de 2020
7-8-9►30 de octubre de 2020

Incluye nuevo regimen de informacion de rentas pasivas años 2016, 2017, 2018 y 2019

¿que son rentas pasivas?

Artículo 292 Rentas pasivas:

Decreto 862/2019 DRLIG►ARTÍCULO 292.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines de las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado 3 del inciso f) del artículo 130 de la ley, aquellas que tengan origen en los siguientes ingresos:
a) Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales participaciones, excepto que se tratara de sociedades de inversión (holdings) cuya única actividad o actividad principal sea la participación en otras sociedades o entidades, sin perjuicio de la gravabilidad de tales ganancias conforme las disposiciones del artículo 293 de este decreto.
Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades sea obtenido por entidades del exterior que, a su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo con las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del primer párrafo del artículo 130 de la ley, de otras entidades del exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de servicios, etcétera), aquéllos solo serán considerados como rentas pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo.
De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se considerarán integrados, en primer término, por las referidas rentas pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas entidades y de la documentación que permita demostrar en forma fehaciente el origen de las ganancias.
b) Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:
i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en los incisos a) o b) del artículo 14 de este reglamento, en tanto no intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
c) Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.
d) Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad principal la explotación de inmuebles.
e) Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
f) Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto operaciones de cobertura —conforme la definición del artículo 76 de este reglamento—, o rentas provenientes de operaciones de compraventa de divisas.
g) Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
h) Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.
No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso que, al menos en los últimos TRES (3) ejercicios anuales hayan estado afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas pasivas.
A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones en entes o contratos del exterior o del país y en tanto no provenga de las sociedades de inversión (holdings) mencionadas en el primer párrafo, in fine, del inciso a) del primer párrafo de este artículo.

Acta Nro 35 – 25-Jun-2020 espacio de diálogos institucionales


4. Compensación Responsable Sustituto.

¿Se encuentra en estudio la posibilidad de autorizar la compensación de bienes personales
(responsable sustituto) con saldos a favor de la sociedad?
Se recuerda la nutrida jurisprudencia favorable a dicha compensación, tanto de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (in re Rectificaciones Rivadavia S.A., sentencia del 12.7.11),
como de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, donde
recientemente ha fallado en el mismo sentido (in re Cresud, Sala II, sentencia del 16.4.19;
Cresud, Sala III, sentencia del 4.10.19; e IRSA, Sala V, sentencia del 8.8.18)
Respuesta de AFIP
El pronunciamiento de la CSJN referido no tiene el sentido que parece pretender darle el
planteo, dado que en dicho precedente el Máximo Tribunal resolvió el alcance que
correspondía asignar a las normas reglamentarias según el texto vigente al momento de los
hechos allí tratados -Resolución General N.°(DGI) 2542 y N.° 1658-.
Y, precisamente, fue como consecuencia del fallo de Corte traído en cita, que la Resolución
General N.° 1658 fue modificada por su similar N.° 3175 para precisar el alcance del instituto
de la compensación en el ámbito del procedimiento tributario con relación a los supuestos
como el consultado.
Así, la posibilidad de solicitar la compensación contemplada en el artículo 1° de la citada
Resolución General quedó expresamente vedada para los responsables sustitutos a que
alude el art. 6° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y mod.).
En tal contexto, la existencia de sentencias adversas de tribunales inferiores sin un
pronunciamiento del Máximo Tribunal sobre el punto, no conduce a una necesaria revisión
de la cuestión por parte del Organismo.

9. Beneficiario final.Regimen de informacion de participaciones societarias y rentas pasivas
La Resolución General N.° 4697, al establecer el Régimen de Información anual de
participaciones societarias dispone en el inciso e) de su artículo 1o la obligación de identificar
al beneficiario final y prevé, para el caso en que no se identifique a aquella persona humana
que reviste tal condición, que se deberá informar como beneficiario final al presidente, socio
gerente, administrador o máxima autoridad de “dicho sujeto”. Se solicita aclarar a cuál de las
entidades del organigrama que conforma la estructura societaria se hace referencia.
Respuesta de AFIP
La Resolución General N.° 4697/2020, en relación a la obligación de identificar a los
“beneficiarios finales”, se contextualiza en lo que la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE) especifica particularmente en el Manual sobre Revisiones
Interpares 2016-2020 de “Intercambio de Información Internacional Previa Petición”,
destacando que los países deben asegurarse que sus Autoridades Competentes tengan
acceso en el momento oportuno a la información pertinente, fidedigna y actualizada sobre
el “Beneficiario Final” de la estructura de control de las personas jurídicas.
El "beneficiario final" (BF) está así definido en el Artículo 1°, punto 1, inciso e), de la
Resolución General, al indicarse que se entiende como tal a:
"la persona humana que posea el capital o los derechos de voto de una sociedad, persona
jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica -independientemente del porcentaje
de participación- o que por cualquier otro medio, ejerza el control directo o indirecto de dicha
persona jurídica, entidad o estructura."
En la norma se estableció esa obligación de identificar a los BF en relación con las entidades
indicadas en los incisos b), c) y d) del Artículo 1°.
Además, en el mismo inciso e) se establece que si no se puede identificar a la persona
humana que revista la condición de BF conforme su definición, deberá informarse como BF
al presidente, socio gerente, administrador o máxima autoridad de “dicho sujeto”,
entendiendo como tales a los enunciados en los incisos b), c) y d) del mentado Artículo 1°.
Así, las entidades del organigrama que conforman la estructura societaria sobre las que se
deberá informar al BF son las de la primera línea del organigrama, es decir, aquéllas indicadas
en los incisos b), c) y d) del Artículo 1° de la Resolución General:
"Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o
explotaciones, domiciliados o radicados o ubicados tanto en el exterior y como en el país,
que tengan participaciones en el capital social o equivalente de los sujetos obligados; y las
sociedades controladas, controlantes y/o vinculadas al sujeto obligado (en los términos de la
Ley General de Sociedades)."


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