La información que ha transcendido deja entrever que, a juicio de la Dirección Nacional de Impuestos (autoridad de aplicación del citado Convenio) la ganancia producida por la diferencia de cambio generada por la variación de la moneda extranjera vinculada a los bonos en cuestión, no estaría cubierta por sus cláusulas.
En otras palabras, que Argentina no debe eximir dichos resultados. Más allá del acierto o no de la opinión cabe preguntarse si, tratándose de ganancias de tercera categoría (beneficios de las empresas), existe o no renta gravada para las normas del Impuesto a las Ganancias cuando se está en presencia de diferencias de cambio producidas por un capital colocado en el exterior en una inversión de este tipo, independientemente de la existencia de un tratado internacional.
Nuestra respuesta es que las normas existentes no apoyan la posición fiscal. Un análisis pormenorizado e integral de la ley del impuesto nos lleva a esa conclusión.
En efecto, las normas del impuesto establecen dos formas bien diferencias de medir la renta neta gravada en función a la ubicación del capital-fuente que la genera. Así, el resultado de fuente argentina se determina en moneda constante, neto de los efectos de la inflación argentina sobre el capital-fuente radicado en nuestro país. [1]
Mientras que el capital-fuente radicado en el exterior sólo genera renta de fuente extranjera medida como la diferencia ocurrida en dicho capital entre el cierre y el inicio del período fiscal. Pero siempre midiendo el capital, al inicio y al cierre, en la moneda del país en el cual está radicado.
De esta forma, el resultado de fuente extranjera se determina en moneda extranjera, neto de los efectos de la inflación ocurrida en esa jurisdicción, cuando así lo prevén las leyes del país en el que está radicado el capital. Solo esa renta, determinada en moneda foránea, es la que se convierte en pesos para la determinación del impuesto.
Es decir que impositivamente existen dos capitales-fuente que, ajustados por dos inflaciones distintas (una argentina y otra extranjera), originan dos rentas distintas.
Cuando el capital utilizado en el país se traslada al exterior, deja de generar resultados de fuente argentina y de ajustarse por la inflación ocurrida en nuestro país, pasando a generar resultados de fuente extranjera ajustados por la inflación foránea cuando así corresponda.
Viceversa, cuando el capital utilizado en el exterior se traslada al país deja de generar ganancia de fuente extranjera y de ajustarse por la inflación extranjera y pasa a generar ganancia de fuente argentina y a ajustarse por la inflación local.
El hecho que al momento de radicarse el capital en el exterior hubiese existido un tipo de cambio y que al de repatriarse ese tipo de cambio hubiese variado, es una cuestión de valuación de dicho capital sobre el cual se comenzarán a medir los resultados y los efectos de la inflación en Argentina.
Su sólo traslado no genera resultados puesto que ese capital que se radicó en el exterior, medido en la moneda del país de radicación, es el mismo que se vuelve a repatriar. Por lo tanto el capital en el exterior, medido por ejemplo en dólares, sólo genera renta cuando los dólares al cierre son más que los dólares al inicio, sin importar si la cotización del dólar en argentina sube o baja. Mientras se repatríe la misma cantidad de dólares que se radicaron en el exterior no existe resultado a computar, sea éste positivo o negativo.
Diferencias de cambio
Las diferencias de cambio que la Ley del Impuesto a las Ganancias considera gravadas (o deducible según sea el caso) son las que surgen por la revaluación anual de los saldos impagos de las operaciones computables para la determinación del resultado de fuente argentina o por la diferencia entre la última valuación y el importe del pago total o parcial.
Pero siempre dentro de un contexto en el cual los resultados se miden en moneda argentina ajustada por inflación, en donde la diferencia de cambio, más que un resultado en sí mismo, es un ajuste técnico que complementa el sistema de ajuste por desvalorización de la moneda.
Las operaciones computables para la determinación del resultado de fuente extranjera son los resultados genuinos obtenidos en el exterior en monedas de otros países computando la inflación ocurrida en ellos.
Sobre la base de lo expuesto, sostenemos que las diferencias de cambio generadas por la devaluación de la moneda local sobre los bienes nominados en moneda extranjera afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera, no conforman una renta (o deducción) computable para la determinación del impuesto.
[1] Debe recordarse que las normas de ajuste por inflación están plenamente vigentes. Lo que ha quedado derogada es la actualización de los coeficientes de ajuste.
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