¿Están gravadas las diferencias de cambio de fuente extranjera (tanto por valuaciones de capital
como ganancias) de personas jurÃdicas residentes en el paÃs a partir de la reforma de la ley de
Sinceramiento Fiscal en el art. 137, inciso c), a pesar que el art. 20 del Decreto N.° 895/2016 lo
limita sólo “a las ganancias de fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas
por personas humanas y sucesiones indivisas”? Ejemplo: plazo fijo en el exterior en dólares.
Respuestas de AFIP
1) SÃ, se encuentran gravadas. El decreto en cuestión procedió a aclarar la situación normativa
legal.
2) El artÃculo 20, inciso v) de la ley del tributo establece una exención respecto de los montos
provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, estableciendo
expresamente que ello incluye a las diferencias de cambio –cfr. primer párrafo in fine-; sin
embargo, en su tercer párrafo in fine excluye de la exención a aquellas actualizaciones que
constituyen ganancias de fuente extranjera –en lo que aquà interesa-.
Cabe destacar que de conformidad al artÃculo 97, inciso a) dicha exención no resulta de
aplicación a los sujetos obligados a practicar el ajuste por inflación impositivo (sujetos de la
tercera categorÃa).
Por su parte, el artÃculo 137 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la modificación de
su texto efectuada por el artÃculo 73 de la Ley N.° 27.260 (B.O. 22/07/2016) – Régimen de
Sinceramiento Fiscal-, estableció que “Las exenciones otorgadas por el artÃculo 20 que, de
acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las ganancias de
fuente extranjera, regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:
… c) La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v) respecto de las
actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, no comprende a las diferencias
de cambio a las que este TÃtulo atribuye la misma fuente”. Cabe señalar que en su texto anterior
se establecÃa que dicha exclusión sà las comprendÃa.
Es decir, que de las precitadas normas legales surge que, a partir de la modificación operada al
inciso c) del artÃculo 137 por la Ley N.° 27.260 de Sinceramiento Fiscal, las diferencias de cambio
de fuente extranjera se encuentran exentas del impuesto puesto que no las alcanza la exclusión
establecida en el tercer párrafo del inciso v) del artÃculo 20 de la ley del tributo-; sin embargo
dicha exención no resulta aplicable respecto de los sujetos obligados a practicar el ajuste por
inflación impositivo (sujetos de tercera categorÃa), motivo por el cual sólo alcanza a personas
humanas y sucesiones indivisas.
En este sentido, cabe poner de resalto que a través del artÃculo 20 del Decreto N.° 895/2016 se
reglamentó el precitado artÃculo 73 de la Ley N.° 27.260 y, con respecto a este tópico, se estableció que “La exención prevista en el artÃculo 73 de la Ley N.° 27.260, aplica únicamente a
las ganancias de fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas
humanas y sucesiones indivisas”.
Como puede observarse, mediante el precitado decreto se consideró pertinente aclarar, atento
la modificación operada en el artÃculo 137, inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias por el
artÃculo 73 de la Ley N.° 27.260- en sentido contrario a su texto anterior, que la exención de las
diferencias de cambio de fuente extranjera, resulta aplicable exclusivamente a aquéllas
obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas.
3) En mérito a ello, se interpreta que a la luz de las normas que rigen la cuestión –legales y
reglamentarias-, la exención de marras no alcanza a las diferencias de cambio de fuente
extranjera obtenidas por personas jurÃdicas residentes en el paÃs
diferencia de cambio positiva
persona juridica►renta de fuente argentina ►gravada
►renta de fuente extranjera►gravada
persona humana►renta de fuente extranjera►exenta
►rente de fuente argentina ►excnta
Acta Nro 27 – 25-Oct-2018
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