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domingo, 31 de mayo de 2020

Salario Complementario y Ganancias

El empleador que cumple con las condiciones para suspender al personal en los términos del acuerdo, también puede ser beneficiario del denominado Salario Complementario (inc. b, art. 2° del Dto. 332/20 y modif.) a través del cual el Estado se haga cargo de parte de la remuneración del empleado.

El Sueldo Complementario, según el propio decreto, es una asignación compensatoria del salario que les abonará ANSES a los empleados cuyos empleadores cumplen los requisitos exigidos, el que se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones o del pago de la prestación o asignación a la que alude el acuerdo UIA-CGT. Por lo tanto, al no precisarse que tiene carácter no remunerativo, habrá que liquidar los aportes y contribuciones con destino al SIPA y demás cotizaciones.

Así la asignación compensatoria posee una naturaleza jurídica diversa de la estipulada en el artículo 223 bis, motivo por el cual todo lleva a inferir a que la misma también quedaría sometida al Impuesto a las Ganancias

La ayuda económica denominada "salario complementario" que percibirán los empleados de los participantes del programa ATP nacional, por la no existencia de una norma legal que defina su gravabilidad en ganancias. se entiende que tendrá carácter de subsidio al empleo, ya que la misma podrá ser contabilizada por los empleadores como parte de su remuneración laboral neta mensual, en sus recibos de haberes, estando la misma sujeta a la retención del impuesto a las ganancias de la RG 4003/2017.

Analizando desde el punto de vista del empleador, uno de los principios que rigen la deducción de gastos en el impuesto a las ganancias es que se trate de gastos efectuados o incurridos por el contribuyente, circunstancia que no se verifica en el caso del salario complementario.

Las normas del fisco que regulan el régimen del ATP no prevén para el empleador un beneficio adicional a la ayuda económica, como sería la posibilidad de deducir el subsidio otorgado por el Estado

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