Partes: G. F. E. y Otros s/ defraudación c/ La Administración Pública – Denunciante: Suarez, Agostina y Otros s/
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 18 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161114-AR|MJJ161114|MJJ161114
Voces: PROCESAMIENTO – DELITOS TRIBUTARIOS – FACTURAS – FACTURAS APÓCRIFAS – ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS – CONTADORES
Procesamiento por alteración dolosa de registros al contador que utilizó datos de sus clientes para realizar operaciones no autorizadas.
Sumario:
1.-Debe ser confirmado el procesamiento por alteración dolosa de registros, previsto y reprimido por el art. 11 del art. 279 del Nuevo Régimen Penal Tributario Ley 27.430 pues el juez no se sustentó en un elemento aislado ni exclusivamente en las denuncias, sino que efectuó una valoración conjunta de las declaraciones de los denunciantes, los informes y registros provenientes de AFIP/ARCA, la documentación incorporada, los resultados de las medidas investigativas y los elementos secuestrados en los allanamientos, entre ellos documentos pertenecientes a varios de los denunciantes, anotaciones, sellos, teléfonos celulares, computadoras, una de las cuales se encontraba encendida con un archivo abierto identificado como relativo a claves fiscales, además de haberse obtenido las direcciones IP de los equipos examinados.
2.-La circunstancia de que los denunciantes hubieran entregado voluntariamente sus claves fiscales al imputado no es un elemento exculpatorio en sí mismo pues lo que se encuentra sometido a investigación no es el acceso originariamente autorizado para la realización de tareas contables, sino la utilización posterior de esa información fuera del ámbito de autorización conferido; en otras palabras, el consentimiento inicial para acceder a determinados datos o realizar determinados trámites puntuales no puede extenderse automáticamente a cualquier operación posterior que hubiera ejecutado el imputado utilizando las credenciales del contribuyente siendo que la hipótesis delictiva considerada por el juez consiste en que, valiéndose de la información y de los accesos obtenidos en virtud de sus relaciones profesionales, habría realizado operaciones no autorizadas, modificando la situación fiscal de antiguos clientes y generando registros y comprobantes incompatibles con su verdadera situación tributaria.
3.-Debe confirmarse el procesamiento por alteración dolosa de registros, prevista y reprimida en el art. 11 del art. 279 del Nuevo Régimen Penal Tributario Ley 27.430 en tanto las denuncias presentan un núcleo fáctico coincidente, es decir, diversos contribuyentes reconocen haber mantenido una relación profesional con el imputado y haberle proporcionado, en ese marco, información o claves fiscales para determinados trámites, pero posteriormente detectaron que sus datos fiscales habían sido utilizados para actos que excedieron el mandato en su rol de clientes y los servicios que contrataron; en efecto, el imputado los registró en situaciones tributarias que no se correspondían con su realidad, generó actividades o inscripciones que no habían solicitado, emitió comprobantes que desconocían o los vinculaba con estructuras empresariales ajenas.
4.-No puede prosperar el cuestionamiento referido a la calificación de los comprobantes como apócrifos, pues la condición de tales documentos no fue considerada de manera aislada, sino en función de su incompatibilidad con las situaciones fiscales reales de los contribuyentes que desconocieron las operaciones, de los registros oficiales que evidenciaron las altas, modificaciones y facturaciones cuestionadas y de la documentación reunida en la investigación.
5.-Resulta procedente confirmar el procesamiento porque la resolución apelada, lejos de exteriorizar una decisión anticipada sobre la culpabilidad definitiva del imputado, efectuó precisamente el juicio provisional que la ley encomienda al juez instructor: individualizó el hecho atribuido, describió la conducta que provisoriamente se atribuyó al imputado, analizó sus dimensiones objetiva y subjetiva, examinó la prueba reunida y explicó las razones por las cuales consideró superado el umbral de probabilidad exigido y dejó expresamente establecido que la estimación efectuada no revestía carácter definitivo y que podía ser modificada frente a nuevas circunstancias.
6.-No puede prosperar el planteo defensivo dirigido a calificar de prematuro, infundado o prejuzgante el pronunciamiento recurrido por el solo hecho de que al momento de resolver estuvieran pendientes determinadas diligencias investigativas, pues la existencia de medidas de prueba pendientes no impide, por sí misma, adoptar el temperamento previsto por el art. 306 del CPPen. cuando el magistrado entiende que los elementos ya incorporados alcanzan el estándar legal; de otro modo, se confundiría el juicio de mérito provisional propio del procesamiento con el estado de certeza exigible al momento de la sentencia