Partes: Bustos Cristina del Valle c/ ANSES s/ pensiones
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 20 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160993-AR|MJJ160993|MJJ160993
Se hace lugar a la queja, y se deja sin efecto la sentencia que había desestimado el derecho a pensión del cónyuge supérstite, ante la no demostración de dependencia económica del causante.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia que desestima el derecho a pensión, si la cámara sustentó su decisión sobre la base de la existencia de una separación de hecho -por la eventualidad de haber tenido ambos cónyuges diferentes domicilios al momento del deceso del causante-, siendo que tal circunstancia constituye solo una presunción, en tanto ello no se encuentra fehacientemente acreditado en autos, como tampoco, si así fuera el caso, la culpabilidad de la accionante -exclusiva o compartida- en la separación, recaudo exigido para excluir a la cónyuge supérstite del derecho pensionario tanto en el art. 1° , inc. a), de la ley 17.562 como en el art. 53 , in fine, de la ley 24.241, y respecto del cual la alzada eludió toda consideración.
2.-Si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, de forma tal que la decisión se basa en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente.
3.-Es reiterada la postura de esta Corte en el sentido de dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio previsional sin que se hubiera probado la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1°, inc. a), de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes de su fallecimiento.
4.-La cámara, al fundar su decisión en la ausencia de elementos probatorios que acreditaran una situación de desamparo en la actora a partir del fallecimiento de su cónyuge en tanto la presunta separación se habría producido sin reserva alimentaria, introdujo un requisito no contemplado en la legislación vigente en el caso de la viuda, a quien no se le exige justificar una situación de dependencia económica.