Autor: Gerbaudo, Germán E.
Fecha: 10-08-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18910-AR||MJD18910
Voces: FÚTBOL – JUGADOR DE FÚTBOL PROFESIONAL – ASOCIACIONES CIVILES – MENORES – JUGADOR DE FÚTBOL – DEPORTES – DEPORTE AMATEUR – COBRO DE PESOS – CLUBES DEPORTIVOS Y GIMNASIOS
Sumario:
I. Introducción. II. El vínculo federativo del jugador y club. La imposibilidad de retención del jugador ante la falta de un contrato de trabajo. III. ¿Cómo puede un club formador sudamericano «blindar» la salida de sus jugadores juveniles? IV. El cobro del derecho de formación. V. ¿Cumple su finalidad de la protección de menores la normativa de la FIFA? ¿Deberá ser objeto de revisión? VI. Decisión de la AFA de no convocar en las selecciones nacionales a jugadores menores de edad que emigren al exterior sin el acuerdo del club en el que se encuentran registrados. VII. Conclusiones.
Doctrina:
Por Germán E. Gerbaudo (*)
I. INTRODUCCIÓN
La problemática atinente a los futbolistas sudamericanos sin contrato de trabajo que emigran al exterior para continuar allí su carrera deportiva es un tema de candente actualidad. Es una cuestión que genera una tensión entre los clubes formadores y el jugador -y su entorno- que quieren decidir libremente el ámbito donde continuar su carrera deportiva.
En el caso de futbolistas menores de edad, la FIFA establece como regla en el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de jugadores (RETJ) la prohibición de transferencia de jugadores menores de 18 años teniendo como mira principalmente la protección del menor.
Sin embargo, cuando se produce la salida del futbolista del club de origen por el ejercicio de la responsabilidad parental de los padres o porque siendo mayor de edad no cuenta con un contrato de trabajo con destino a otro país se exhibe de manera marcada la vulnerabilidad del club formador. Ello se advierte claramente en que al no existir un contrato de trabajo el vínculo federativo imposibilita por sí solo retener al futbolista que quiere emigrar al exterior.
Estas reflexiones se realizan a partir del caso que tomó estado público en la Argentina el lunes 13 de julio de 2026 con relación al futbolista Aquiles Mansilla, quien abandonó Racing Club de Avellaneda con destino europeo, presuntamente para alinearse a las filas de Badajoz CF que milita en la Segunda RFEF de España.
El jugador Aquiles Mansilla es categoría 2008, había cumplido los 18 años el 1 de febrero de 2026, se desempeña como delantero e integraba el plantel de 5° división de Racing Club. Su nombre tomó gran resonancia cuando en el año 2025 con el club Avellaneda disputó el Mundial de Clubes Sub -18 que se llevó a cabo en Córdoba, España. En dicho torneo Racing Club se consagró subcampeón detrás del Barcelona CF.Aquiles Mansilla fue el goleador del torneo con cuatro tantos (1).
Por su parte, Racing Club es una entidad fundada el 25 de marzo de 1903, milita en Liga Profesional de Fútbol Argentino -primera categoría del fútbol argentino-; por sus logros deportivos, su historia y su afición integra el grupo de los denominados cinco grandes del fútbol argentino. En lo que concierne a sus divisiones formativas las mismas militan en los torneos de inferiores de la AFA -Asociación del Fútbol Argentino- y desarrollan la actividad deportiva en el denominado «Predio Tita» emplazado en la ciudad de Avellaneda -Provincia de Buenos Aires-. Dicho predio fue la «casa» de grandes jugadores que hoy despliegan su talento deportivo a nivel mundial tal es el caso de Lautaro Martínez, Rodrigo De Paul, Juan Musso, Carlos Alcaraz, Juan Cáceres, entre otros. Asimismo, Racing Club acaba de consagrarse el pasado 10 de julio de 2026 campeón del Torneo Apertura Proyección de la Liga Profesional de Fútbol. Se coronó luego de 63 años con un equipo integrado por jugadores formados íntegramente en su cantera con la particularidad que de los 11 jugadores que terminaron la final 10 empezaron su etapa formativa en el club de Avellaneda desde las categorías infantiles (2).
El destino del jugador en Europa, presuntamente, por lo que surge de las noticias periodísticas es el Badajoz CF, club de Extremadura que milita en la temporada 2026/2027 en Segunda RFEF -cuarta categoría del fútbol español- tras el ascenso desde la Tercera RFEF -quinta categoría- en la temporada anterior.
En los medios de comunicación se expresaba que el jugador emigró de Racing Club por el ejercicio de la patria potestad -hoy responsabilidad parental en el Código Civil y Comercial de la Nación-. Sin embargo, esta apreciación no es técnicamente correcta dado que Mansilla a la fecha que salió del club de Avellaneda ya era mayor de edad y por lo tanto se había extinguido la responsabilidad parental.En realidad, su salida se da porque al no tener un contrato de trabajo vigente y emigrar al exterior no era posible retenerlo en base al vínculo federativo.
A partir de la salida del jugador el «mundo Racing» parece haberse convulsionado y se desataron declaraciones cruzadas en la prensa entre la dirigencia y el jugador -y su entorno- (3). A la fecha de la salida el jugador no tenía contrato profesional conforme al CCT 557/09; era un futbolista aficionado que transitaba su etapa formativa en las inferiores del club argentino. Los medios de comunicación indican que desde la dirigencia se sostuvo que en dos oportunidades se le ofreció al futbolista firmar su primer contrato profesional y que este sin motivo desestimó la propuesta. En tanto que desde el entorno del futbolista se sostuvo en programas partidarios que nunca se le había ofrecido un primer contrato (4).
Nuestro análisis en este trabajo no se ciñe concretamente al caso de Aquiles Mansilla y Racing, pero sí es disparador para analizar diversas cuestiones jurídicas que se vislumbran a partir de este caso.
El supuesto es interesante porque lamentablemente es una práctica que se reitera donde clubes sudamericanos ven que jugadores talentosos sin contrato emigran a Europa de manera temprana, desvinculándose del club de origen por el ejercicio de la responsabilidad parental o por el solo hecho de carecer de un contrato de trabajo.Es una cuestión que, lastimosamente, se presenta con frecuencia en la práctica, donde jugadores en etapa formativa abandonan su club de origen y emigran al exterior -especialmente a clubes europeos-.
Desde ese punto de partida podemos analizar la tensión entre la liberación de los derechos federativos por el ejercicio de la responsabilidad parental o frente a la ausencia de un contrato de trabajo y las normas federativas; la forma de protección que tienen los clubes argentinos para «blindar» sus talentos deportivos y las consecuencias jurídicas y económicas que ello trae consigo; el eventual cobro de un derecho de formación por el club sudamericano; el debate sobre si es adecuada la normativa de la FIFA para la protección de los menores; la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo de la AFA en cuanto a que los jugadores que emigren de su club de origen sin acuerdo de este no serán convocados a las selecciones nacionales y una reflexión final respecto a si un traslado temprano asegura un mejor desarrollo y éxito deportivo. El trabajo no pretende agotar estos tópicos sino ser disparador de temas de gran actualidad y complejidad y que se presentan asiduamente en el fútbol formativo de Sudamérica.
A modo de aclaración preliminar cabe indicar que el punto de partida de este análisis en el caso del jugador Mansilla, quien siendo ya mayor de edad y sin contrato de trabajo se marchó de Racing Club con destino europeo. No obstante, el supuesto de un jugador mayor de edad sin contrato que se marcha de las divisiones formativas para recalar en un club extranjero exhibe la misma raíz de desprotección sistémica que los supuestos de menores de edad que se alejan del club de origen invocando la responsabilidad parental para fichar en el extranjero. Por eso, en el presente estudio, se aluden a ambos supuestos.
II. EL VÍNCULO FEDERATIVO DEL JUGADOR Y CLUB.LA IMPOSIBILIDAD DE RETENCIÓN DEL JUGADOR ANTE LA FALTA DE UN CONTRATO DE TRABAJO
El vínculo entre un club y un deportista no se inicia con un contrato profesional, sino con una registración en una federación por la cual el deportista se afilia -se federa- para representar a determinada entidad deportiva. Esto es lo que se conoce como el acto del fichaje.
Rafael Trevisan expresa que el contrato de afiliación deportiva es «la relación contractual inicial existente entre el futbolista y el club, cuando a temprana edad, generalmente a partir de los 12 años se produce el fichaje, como consecuencia del acuerdo de voluntades existente entre el deportista y el club» (5).
Este acto de «fichaje» o federarse en determinada federación deportiva implica ingresar a una relación jurídica federada que trae consigo el consentimiento con todo un régimen normativo de carácter federativo y, a su vez, la habilitación para que el jugador pueda intervenir en partidos oficiales en representación exclusiva del club a favor del cual se realizó el fichaje.En tal sentido, José Octavio Clariá expresa que «la estructura piramidal de las instituciones deportivas determina que el deportista se vincula con una institución deportiva (un club) y al hacerlo queda también relacionado con las asociaciones y federaciones nacionales e internacionales que rigen el deporte y sometido a sus normas» (6).
Asimismo, Gabriel Abad sostiene que «los jugadores o deportistas que se inscriban para competir en un determinado club o entidad de primer grado previamente afiliada asumirán un carácter de atletas «federados», y en virtud de dicha condición, no sólo que deberán cumplir lo prescripto por la propia entidad, sino además con todo el plexo de normativas reglamentarias emanadas de la Asociación y de la Federación a la que su institución se encuentre adherida» (7).
Este acto del «fichaje» o inscripción federativa se plasma en un formulario uniforme provisto por la federación respectiva y en el que deben constar una serie de datos que permitan individualizar al deportista, siendo suscripto por el menor y sus representantes legales (8).
Asimismo, desde esta instancia en el plano deportivo se empieza a transitar una etapa formativa que como acertadamente señala la doctrina genera expectativas a ambas partes de llegar a un contrato profesional. Así se señala que «para el jugador, porque es la coronación del tránsito por las divisiones menores (divisiones inferiores en nuestro país)» (9). Agregando que «para el club, porque también es el primer paso para lograr la prestación deportiva profesional del jugador y reforzar de esa manera sus ambiciones deportivas.Y, también, la posibilidad de concertar en el futuro una transferencia onerosa a otro club y cristalizar, de esa manera, su expectativa económica» (10).
En el caso de los clubes formadores amateurs es as expectativas se expresarán en convenios con clubes profesionales conservando porcentajes de derechos económicos en caso de futuras transferencias, en ingresos de sumas dinerarias si se cumplen determinadas condiciones -por ejemplo, si firma contrato profesional, si juega determinada cantidad de partidos en el primer equipo- o percibir sumas dinerarias en función del derecho de formación deportiva (11).
Ahora bien, con el fichaje surge ese contenido económico en expectativa y los denominados derechos federativos. Estos «nacen con el fichaje y consisten en la potestad que detenta un club para inscribir a un futbolista en una asociación deportiva, con la finalidad que intervenga en una competencia oficial en su nombre y representación» (12).
Los derechos federativos solamente pueden estar en cabeza -titularidad- de los clubes, no son susceptibles de fraccionamiento y están fuera del comercio (13).
En el transcurso del trayecto deportivo-formativo -que describimos precedentemente- pueden acontecer entre el club y el jugador algunas divergencias cuando el deportista quiere continuar su trayectoria deportiva en otra entidad y quiere «deshacerse» del vínculo federativo. En ese contexto los padres del menor solicitan al club en el cual el deportista se encuentra federado que libere federativamente al menor, en otros términos, que le otorgue el «pase» libre. En otros casos, si el futbolista es mayor de edad y no tiene un contrato de trabajo que lo ligue al club será quien solicite la liberación del vínculo federativo. En estos casos, generalmente, se observa una oposición por parte de la entidad deportiva.En algunos casos, la tensión escala a punto que se procura la liberación federativa por vía de una acción judicial -generalmente una acción de amparo que contiene una medida cautelar-.
En caso de futbolistas menores de edad -en Argentina la mayoría de edad se alcanza a los 18 años- serán los padres o tutores quienes instarán la liberación federativa en el ejercicio de la responsabilidad parental.
El código civil y comercial de la Nación sustituyó el instituto de la patria potestad por el de la responsabilidad parental que se encuentra regulada en el libro segundo «Relaciones de Familia», Título VII, entre los arts. 638 a 704 (14).
El art. 638 del Código Civil y Comercial define al instituto que mencionamos expresando que «La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado»: Agregando en el art. 639 del Código Civil y Comercial que la responsabilidad parental se rige por los siguientes principios generales «a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo.A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez».
De la norma transcripta resulta que «la finalidad de los progenitores en el ejercicio de su responsabilidad parental debe ser la satisfacción del interés superior de sus hijos» (15).
Por su parte, el superior interés del menor se encuentra reconocido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN) (16). Este instrumento internacional tiene como sujeto destinatario de los derechos que se consagran en el mismo al niño, entendiendo por tal «todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad». El interés superior del niño constituye «la idea central de la Convención» (17). El mismo se encuentra materializado en el art. 3º inc. 1 que establece que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (18).
Ahora bien, desde el punto de vista federativo en el futbol argentino no puede llevarse a cabo el movimiento de un futbolista sin el consentimiento del club en cuyo favor se encuentra registrado.
En efecto, el art. 207 del Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino establece los supuestos en los que el jugador quedará en calidad de «libre». Así, expresa que «Anualmente quedarán en condición de jugador aficionado ‘libre’ los inscriptos que se encuentren comprendidos en algunos de los siguientes casos:
a) Que no hubiesen sido clasificados por el club en cuyo favor figuran inscriptos en el registro.
b) Que durante dos años no hubiesen intervenido en partido oficial del club en que estuviesen inscriptos.Este plazo se contará desde el último partido jugado, sin computarse el término de suspensiones aplicadas por la A.F.A.
c) Que hubiesen sido declarados en libertad de acción por el respectivo club y que de cuya decisión exista en la A.F.A. comunicación escrita del mismo».
Asimismo, el art. 211 del Reglamento General de la AFA dispone que «La transferencia de un jugador de uno a otro club será autorizada por la A.F.A., si:
a) Conjuntamente con la solicitud se acompaña el respectivo convenio de transferencia suscripto por las autoridades de los clubs, extendidos en formulario especial que proveerá la A.F.A.
b) La solicitud corresponde al jugador, que de conformidad con lo establecido en este Reglamento, se encuentre en situación de libre».
Se adopta así en el ámbito federativo argentino un sistema rígido. En este punto hay una diferencia en el plano internacional con la regulación del RETJ de la FIFA donde la regla es la libertad de circulación que se desprende de su Anexo 3, con excepción de la «protección de menores» (Art. 19) y teniendo como único contrapeso la «Indemnización por Formación» (Art. 20 y Anexo 4) que se abona a los clubes formadores.
En síntesis, en un análisis netamente normativo, el tópico no se exhibe sencillo frente a la palmaria contradicción entre la norma federativa argentina que se cierra en aras de proteger a los clubes formadores y las normas estatales del Código Civil y Comercial que permiten a los padres en el ejercicio de la responsabilidad parental adoptar las medidas necesarias para garantizar el superior interés del menor. Asimismo, esta postura encuentra su apoyo en las normas constitucionales que garantizan el derecho de libre asociación (art. 14 , CN).
En el caso del jugador Mansilla no puede sostenerse que emigró de Racing por el ejercicio de la responsabilidad parental dado que ya era mayor de edad conforme a la legislación argentina y gozaba de plena capacidad.Técnicamente, al no tener contrato de trabajo vigente, el club no puede retenerlo en base al vínculo federativo, rige la regla de la libre circulación de los jugadores sin contrato de trabajo.
III. ¿CÓMO PUEDE UN CLUB FORMADOR SUDAMERICANO «BLINDAR» LA SALIDA DE SUS JUGADORES JUVENILES?
Los clubes que practican fútbol en categorías profesionales tienen la posibilidad de blindar a sus jóvenes talentos a partir de los dieciséis años con celebración de un contrato de trabajo.
Conforme al derecho laboral argentino la edad a partir de la cual puede celebrarse un contrato de trabajo es la de 16 años (conf. art. 32 , LCT) (19).
Por lo tanto, dado que el vínculo federativo no tiene contenido económico en sí mismo y ya no existe el derecho de retención la alternativa que le queda a un club que quiere proteger su patrimonio es «blindar» al jugador talentoso ofreciéndole un contrato de trabajo. En la Argentina, conforme al CCT 557/09 existen dos modalidades de contrato de trabajo que puede suscribir un futbolista profesional: el contrato a plazo fijo cuya duración varía de 1 a 5 años y el contrato promocional profesional que es una alternativa que puede ofrecerse a jóvenes deportistas -aunque no es utilizado en la práctica- (20).
La necesidad de celebrar un contrato de trabajo para retener a los jóvenes futbolistas y evitar que puedan irse libremente ante una tentación del exterior genera consecuencias no deseadas. En tal sentido, vemos que los planteles de primera división se encuentren superpoblados de futbolistas profesionales con el consiguiente coste salarial que ello trae consigo. Asimismo, muchos de esos jugadores no llegan a debutar en el primer equipo y terminan saliendo cedidos a equipos de divisiones de ascenso o más tarde quedan en libertad de acción.
Desde la mirada del club se observa de manera palmaria su vulnerabilidad dado que tiene la obligación de ofrecerle al jugador un contrato de trabajo para evitar la fuga del talento.Sin dudas, que la situación del club no es sencilla dado que se encuentra en una encrucijada o camino sin salida. Debe a partir de los 16 años ofrecer y concretar un contrato de trabajo o se expone a una eventual fuga del talento ante la tentación del exterior. En esta sintonía, si el jugador se niega a suscribir el contrato de trabajo será muy difícil para el club retener al jugador. Como vemos, podrían observarse así situaciones de un posible abuso del derecho por parte de los jugadores que desestiman los ofrecimientos contractuales que le ofrecen los clubes.
IV. EL COBRO DEL DERECHO DE FORMACIÓN
En caso de que el jugador que se marchó del club de origen sin contrato y recale en un club extranjero puede dar lugar a que el primero se haga acreedor del cobro del derecho de formación siempre que se encuentren presente los requisitos que establece el art. 20 y el Anexo IV del RETJ de la FIFA.
Según Ariel N. Reck el derecho de formación es «el conjunto de derechos reconocidos a las instituciones deportivas por las leyes, los reglamentos, los acuerdos individuales y/o colectivos o l a jurisprudencia, en virtud de la instrucción, formación y adiestramiento brindados a sus atletas en determinada disciplina deportiva, durante el período relevante a tales efectos» (21). Asimismo, Fulgencio Pagán Martín-Portugués sostiene que el derecho de formación deportiva se puede conceptualizar como «la potestad que tiene una entidad deportiva determinada, comúnmente denominado «club de origen», para reclamar y recibir de otra entidad, llamado «club de destino», cierta suma de dinero que indemnice la labor formativa realizada» (22).
Es un instituto que tiene por finalidad compensar pecuniariamente a los clubes formadores de jóvenes deportistas (23).
El derecho de formación en el caso del fútbol federado a nivel internacional tiene naturaleza reglamentaria dado que emerge del RETJ de la FIFA.
Uno de los hechos generadores de la compensación por formación es el ingreso al profesionalismo.Por lo tanto, si el jugador sale del club de origen sin contrato de trabajo vigente y es inscripto como profesional en el extranjero el club de origen puede reclamar el pago del derecho de formación. Ello acontecerá siempre que el club de destino no sea de la cuarta categoría. El fundamento de la causal de eximición en principio luce razonable. La 4º categoría es la más baja en la escala de categorización de los clubes. Es una categoría donde «la mayoría son clubes puramente aficionados» (24) o que «está reservada para los clubes amateurs o clubes profesionales muy humildes» (25).
Cabe concordar este precepto con lo dispuesto en el art. 4 del Anexo IV del RETJ denominado «Costos de formación» que en su apartado 1º) dispone que «A fin de calcular la indemnización de los costos de formación y educación, las asociaciones clasificarán a sus clubes en un máximo de 4 categorías, de acuerdo con sus inversiones financieras en la formación de jugadores».
El fundamento de esta causal -como señalamos-, vinculada al club de destino, reside en la imposibilidad económica del club de afrontar este tipo de indemnización. Por lo tanto, es de toda razonabilidad la solución del RETJ que exime a estos clubes del pago de la indemnización por formación.
La redacción literal del precepto refiere a que el jugador sea transferido a un club de la cuarta categoría. Así, inmediatamente, se plantea la duda qué sucede si el jugador firma su primer contrato con un club de la cuarta categoría -que es el supuesto que analizamos en este trabajo-.
Respondiendo que «a nuestro entender, estamos ante una situación de difícil solución, si el club es de la 4ta. Categoría, se estaría perjudicando a los clubes que anteriormente formaron al jugador, ya que éstos no tendrán otra oportunidad de percibir la Indemnización por Formación; si, en cambio, la solución es proteger a los clubes formadores, entonces el club de 4ta.Categoría se vería impedido de contratar al jugador, ya que no podría hacer frente al pago de la Indemnización por Formación» (26).
El período relevante de formación del futbolista va desde el año DISTRIBUIDORA ANDINA S.A.S de los 12 y al año GRUPO MENDOZA S.A.S de cumpleaños 21.
Por lo tanto, si vamos al hipotético caso que sirvió de punto de partida de este trabajo, pensamos que para determinar si el Badajoz CF debe pagar formación a Racing -en caso que el jugador recale en el club de Extremadura- hay que tener certeza que el jugador celebre un contrato como futbolista profesional en los términos del RD 1006/85 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, que ese contrato sea inscripto federativamente y determinar la categoría que corresponde al Badajoz CF en lo que refiere a la categorización referida al cálculo del derecho de formación (27). Si es de cuarta categoría no hay derecho de formación; en tanto, si es tercera categoría, sí deberá abonarse la formación.
Al respecto, vemos lo gravoso y perjudicial que puede ser para el patrimonio del club sudamericano la salida de un jugador dado que si el club de Europa es categoría 4 no habría derecho de formación. Asimismo, en el caso concreto, llama la atención que el jugador se marche como aficionado de un club de primera división argentina para continuar su carrera deportiva en un club recientemente ascendido a la Segunda RFEF de España -cuarta categoría del fútbol español- Habrá que estar atentos si el club español que se menciona como destino no es tan sólo un paso previo o un puente a otro club en un futuro inmediato, evidenciando así una eventual estrategia que podría pulverizar los derechos de formación del club argentino.
V. ¿CUMPLE SU FINALIDAD DE LA PROTECCIÓN DE MENORES LA NORMATIVA DE LA FIFA?¿DEBERÁ SER OBJETO DE REVISIÓN?
La problemática de la transferencia internacional de menores de edad es un tópico que preocupó a la FIFA en el año 2001 cuando modifica el sistema de traspasos y con el fin de extirpar una práctica de «tráfico» de jóvenes futbolistas estableció como regla en el art. 19 del RETJ la prohibición de la transferencia internacional de menores de 18 años. De este modo se trató de evitar esa exportación -en muchos casos abusiva- de menores futbolistas que se daba principalmente desde los continentes americano y africano hacia el europeo.
El art. 19 se designa «Protección de menores», estableciendo como regla la prohibición de la transferencia internacional de menores de 18 años y regulando seguidamente las excepciones. La excepción que en su momento generó mucha controversia y jurisprudencia es la prevista en el ap. 2) del art. 19 que refería a la mudanza de los padres por motivos no vinculados al fútbol (del menor). Ello se debió a que este supuesto fue objeto de las más variadas estrategias fraudulentas para encajar en la excepción.
Sin embargo, hoy el supuesto que da lugar al mayor debate es la excepción de la transferencia dentro del espacio europeo de jugadores mayores de 16 años y menores de 18 años, cuando se trata de jugadores sudamericanos con doble nacionalidad. El tópico se planteó a partir del conocido caso Vada II con respecto a jugadores que poseyendo doble nacionalidad -una de su país de residencia y otra europea- encajaron jurisprudencialmente en la excepción. Este supuesto pone en evidencia una tensión entre la territorialidad y la nacionalidad. Asimismo, lleva a debatir si debe bajarse la edad en la que debe habilitarse las transferencias internacionales.
La interpretación que se ha dado a la excepción permitiendo que jugadores que residiendo en Argentina con doble nacionalidad sean traspasados a los 16 años a Europa ostenta una mirada netamente centrada en Europa.Por nuestra parte, pensamos que no hay que bajar globalmente la edad en la que se habilitan los traspasos dado que es una norma que al poner el límite en los 18 años protege a los menores, permitiéndole que hasta esa edad continúen formándose en su entorno -lugar de residencia-. Asimismo, indirectamente tutela a los clubes formadores.
En el caso que nos sirve como disparador de este análisis ello no se presenta dado que Mansilla ya había cumplido sus 18 años el 1 de febrero del 2026. Como expresamos precedentemente su salida no se da por la responsabilidad parental dado que ya era mayor de edad y no es de aplicación el régimen de la FIFA de protección de menores.
VI. DECISIÓN DE LA AFA DE NO CONVOCAR EN LAS SELECCIONES NACIONALES A JUGADORES MENORES DE EDAD QUE EMIGREN AL EXTERIOR SIN EL ACUERDO DEL CLUB EN EL QUE SE ENCUENTRAN REGISTRADOS
También en este trabajo cabe señalar que la AFA ha buscado proteger a los clubes frente a los padres que ejerciendo la responsabilidad parental rompen la relación federativa entre el jugador menor de edad y el club titular de los derechos federativos. A fines del 2025 se hizo público el caso del juvenil de River Lucas Scarlatto, el cual se desligó federativamente de dicho club por el ejercicio de la responsabilidad parental para continuar su carrera deportiva en el Parma FC de Italia. A partir de allí, el Comité Ejecutivo de la AFA en la sesión del 21 de enero del 2026 resolvió por unanimidad que no se convocará más a las selecciones nacionales a los jugadores que se desvinculen por el ejercicio de la responsabilidad parental o sin acuerdo del club con el que se encuentran registrados.En efecto, el Boletín 6817 expresa que «En atención a diversos casos sucedidos últimamente en que los jugadores menores de edad tramitan sus transferencias sin el acuerdo del Club por el cual se encuentran inscriptos, ya sea mediante un conflicto o por la aplicación de la patria potestad o por contar con pasaporte de la comunidad europea, y luego de debatir varios aspectos de estas situaciones, en apoyo a la defensa de los intereses de los Clubes, se dispuso por unanimidad de los presentes su no convocatoria para integrar los planteles de las distintas Selecciones» (28).
Nos parece una buena medida de la AFA en aras de proteger a los clubes formadores y evitar este tipo de maniobras que perjudican a los clubes locales. Tal vez, el día de mañana pueda tornarse de difícil cumplimiento la decisión si el jugador es muy talentoso y su aporte puede ser valioso para el representativo nacional. De todos modos, la decisión busca acercar a las partes a que alcancen un acuerdo económico y así no se vea perjudicado el club local.
Podría cuestionarse la constitucionalidad de la decisión. Sin embargo, la discusión es abstracta dado que la federación -en este caso la AFA- es la única que puede decidir que deportistas la representen en sus selecciones. Prevalece una solución pragmática y afín a la autonomía de las organizaciones deportivas por sobre cualquier debate constitucional.
En una interpretación literal del boletín el caso de Aquiles Mansilla parecería quedar fuera de la norma dado que al haber cumplido los 18 años ya no es menor de edad. Sin embargo, en lo fáctico la misma solución podría aplicarse aun siendo mayor de edad dado que lo que la decisión trata de evitar es lo que parece haberse concretado con la salida del jugador.
VII.CONCLUSIO NES
El caso de Aquiles Mansilla nos coloca frente a un tema de actualidad y de gran complejidad que pone en tensión las normas federativas que tienden a proteger a los clubes formadores con las normas estatales que procuran garantizar el derecho del menor a elegir libremente el ámbito donde practicar el deporte.
Asimismo, pone en evidencia que los clubes sudamericanos formadores cuando el jugador no tiene contrato profesional se encuentran en una situación de vulnerabilidad. El contrato de trabajo es la única herramienta que tienen para blindar a un joven talentoso que es tentado por un entorno que le promete al futbolista y su familia un éxito y prosperidad económica en el exterior. Lamentablemente, la experiencia demuestra que, en muchos casos, ello no ocurre y la mayoría de los jugadores que emigran de manera temprana regresan a su país de origen. Asimismo, para el club local es económica y deportivamente imposible retener a todos los jugadores a partir de los 16 años con un contrato de trabajo.
Un llamado de atención especial merece en estos casos las conductas de agentes que incentivan de manera a veces poco responsable estas salidas hacia el exterior.
Respecto a la normativa FIFA de protección de menores nos parece adecuado el actual sistema que como regla prohíbe la transferencia internacional de menores de 18 años. Es una norma que tutela directamente el interés de los menores e indirectamente a los clubes formadores. Creemos que no debe bajarse la edad a partir de la cual se deben habilitar las transferencias internacionales de menores de edad.
Asimismo, consideramos loable la medida que por unanimidad adoptó el Comité Ejecutivo de la AFA en cuanto no se convocarán a jugadores que hayan emigrado al exterior, saliendo de los clubes locales por el ejercicio de la responsabilidad parental o por carecer de contrato de trabajo vigente. Es decir, cuando la salida hacia el exterior se da sin el acuerdo del club en el cual estaban inscriptos.Es una medida que protege a los clubes formadores e invita a las partes -al club argentino y del exterior- a sentarse a una negociación al efecto de alcanzar una eventual salida que no perjudique patrimonialmente al club local. Es una forma de proteger el patrimonio de los clubes locales y el sistema formativo local.
También a nivel club se pueden en los hechos adoptar medidas de protección como por ejemplo no mantener más negociaciones con los representantes que facilitan la salida de estos jugadores sin contrato hacia el exterior (29).
Por otra parte, estamos convencidos que desde lo deportivo una temprana salida al exterior no garantiza una mejor formación. En Sudamérica existen clubes que puede proporcionar una excelente formación deportiva y humana. Pensamos que lo más adecuado es que el jugador pueda seguir formándose en su país, con su entorno y con sus afectos, en su contexto social y así estar mejor preparado desde lo humano y lo deportivo para el momento oportuno en que eventualmente pueda darse una transferencia al exterior.
Tal vez el supuesto de Lionel Andrés Messi, quien emigró desde Argentina a temprana edad -13 años- parece desmentir lo que desarrollamos en este trabajo. Sin embargo, no debe perderse de vista que el caso de Messi es excepcional como lo es él mismo como jugador. En la mayoría de los casos jugadores que emigraron a temprana edad, cuando aún no habían logrado la maduración deportiva y humana necesaria retornaron rápidamente al país de origen o disminuyeron su desarrollo deportivo en el exterior. A su vez, estas prácticas resultan perjudiciales para los intereses de los clubes sudamericanos que invierten dinero y tiempo en la formación de jóvenes deportistas.
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(1) Racing Club integró el grupo A junto al Sevilla CF -España-, al Corinthians -Brasil- y a la Academia Pogba -Francia- En la semifinal venció al Real Madrid y cayó en la final con el Barcelona CF.(2) La final se disputó en el Estado Florencio Sola de Banfield y Racing venció 2 a 1 al representativo de River Plate. El Torneo Proyección es lo que antiguamente en el fútbol argentino se denominaba división reserva y lo disputan los segundos equipos de cada entidad que participa en los torneos organizados por la LPF. Es un torneo de gran competencia, constituyendo para los jugadores la antesala de un eventual paso al primer equipo y es un torneo que tiene una relevante visibilidad porque sus partidos se televisan en directo por la LPF Play que es la plataforma de streaming oficial de la LPF.
(3) Nos referimos a «mundo Racing» en referencia a los programas partidarios que se emiten por canales de YouTube o páginas webs en donde se proporciona a la comunidad información periodística del club. Es allí donde se dio la información y se dieron las opiniones cruzadas.
El presente artículo de doctrina se redacta con fines estrictamente académicos y de análisis científico del derecho deportivo. Las referencias al caso del jugador Aquiles Mansilla y las instituciones involucradas se basan exclusivamente en la información de público conocimiento difundida por los medios de comunicación y portales periodísticos a la fecha de redacción, sin que ello implique una toma de postura sobre la veracidad de las declaraciones de las partes involucradas.
(4) Desde el club también se alegó que el jugador viajó previamente a fin de año a España y que comenzó tarde el 2026 la pretemporada con su categoría en las divisiones inferiores del club. Por su parte, desde el jugador se sostenía que no se sentía que era prioridad para Racing, que no había sido tenido en cuenta para comenzar la pretemporada con la división reserva y que viajando a España la familia completa se buscaba una mejor situación económica familiar, mejor calidad de vida y una alternativa en la carrera deportiva del jugador.(5) TREVISAN, Rafael, «El contrato de cesión de beneficios económicos provenientes de la transferencia de un jugador de fútbol», en El Dial.com, Suplemento de Derecho Deportivo, 2015.
En la Argentina en la actualidad el fichaje se realiza a una edad más temprana. Ya a partir de los 8 años puede formalizarse la inscripción en el sistema COMET de la AFA.
(6) CLARIÁ, José Octavio, «Los menores de edad y los contratos deportivos», en «La Ley on line» AR/DOC/7423/2012, Buenos Aires, Thomson Reuters.
(7) ABAD, Gabriel, «Las relaciones federadas existentes entre Federaciones, Asociaciones y Clubes», en «Manual de clubes», Iparraguirre, Carlos, Chiaraviglio, Juan, Vega, Martin y Marozzi, Martín -Compiladores-, Santa Fe. Librería Cívica, 2025, p. 237.
(8) En la actualidad esta información se carga en el sistema COMET. El club ingresa los datos del jugador y la documental respaldatoria. A partir de ahí el jugador queda en el estado que se conoce como «entrado» o «ingresado». Luego se lleva a cabo la verificación por la AFA (o correspondiente Liga). Con la revisión y la aprobación pasa a estado «verificado» y el jugador queda como elegible a favor del club respecto al cual se efectuó el fichaje.
(9) CRESPO, JUAN MOLINA, Capítulo I «Ámbitos y fuentes del derecho deportivo», en «Derecho deportivo. Ordenamiento Nacional e Internacional del fútbol», Crespo, JUAN DIAZ -Director-, Buenos Aires, Editorial Estudio, 2024, p. 17.
(10) CRESPO, JUAN DIAZ, op. cit., p. 17.
(11) Respecto a los denominados convenios de origen nos referimos en trabajos anteriores, véase: GERBAUDO, Germán E., «Cuestiones prácticas sobre los denominados convenios de origen en el fútbol», en «Suplemento Jurisprudencia Argentina», 17/10/2025, p. 1; «Jurisprudencia Argentina», 2025-IV, p. 22, Buenos Aires, Thomson Reuters, cita on line TR LALEY AR/DOC/1607/2025; GERBAUDO, Germán E., «Los convenios de origen y su firma por parte de las autoridades estatutariamente competentes de los clubes Tensión entre las formas estatutarias y la realidad contractual» en «Jurisprudencia Argentina Litoral», 2026 (marzo), p. 27; «Jurisprudencia Argentina» 2026-I, p.398, Buenos Aires, Thonson Reuters, cita on line TR LALEY AR/DOC/325/2026.
(12) PALAZZO, Iván, «La vigencia contractual y la postrimería de los derechos federativos o económicos», en Iusport, http://www.iusport.es; PALAZZO, Iván, «Los derechos económicos de los futbolistas libres», en Iusport, 10/06/2014, http://www.iusport.es.
(13) Los clubes son los únicos titulares de los derechos federativos, y éstos no pueden pertenecer a dos clubes debido a que el futbolista sólo representa a uno de ellos en las competencias oficiales. En tal sentido, Martín Auletta expresa que «un futbolista no puede competir representando simultáneamente a dos equipos distintos y solo puede estar federativamente inscripto en un club por vez (conf. art. 5.2. del RETJ). Por este motivo es que los derechos federativos no pueden ser transferidos de manera parcial: solo se transfieren íntegramente y entre clubes o entidades afiliadas a una asociación nacional (únicos capaces de ejercerlos)» (AULETTA, Martín, «Transferencias de futbolistas profesionales: la importancia jurídica de los ‘derechos federativos’ y la falacia de los ‘derechos económicos’», en Iusport, 14/02/2017).
No están en el comercio dado que el club que los detenta no puede exigir suma dineraria alguna por su liberación y ello como consecuencia de la abolición del derecho de retención que se produjo con el caso «Bosman» del TJCE del 15 de diciembre de 1995 y la consiguiente aprobación del RETJ de la FIFA en el 2001 que hace hincapié en la «estabilidad contractual».
(14) En la práctica del fútbol formativo aún sigue siendo usual hablar de «patria potestad». Así es habitual escuchar expresiones tales como «se fue por la patria potestad». Sin embargo, lo correcto luego del Código Civil y Comercial de 2015 es referirse a responsabilidad parental en lugar de patria potestad.
(15) GRONDONA, Paula, «Responsabilidad parental y contratos por y en beneficio de los hijos», en «Revista de Derecho de Familia», Nro. 72, p. 185.
(16) Para completo análisis del texto de la C onvención puede verse:D’A’NTONIO, JUAN SOSA H., «Convención sobre los derechos del niño», Buenos Aires, Astrea, 2010.
(17) MIZRAHI, Mauricio L., «Restitución internacional de niños», Buenos Aires, Astrea, 2016, p. 9.
(18) Se indica que «de la misma manera se hace referencia a la guía de ese interés en otros textos del citado instrumento internacional, como los arts. 9o, incs. 1 y 3; 18, inc. 1; 20, inc. 1; 21 y 37, inc. c.» (MIZRAHI, M., op. cit., p. 9).
(19) El art. 32 de la LCT bajo el acápite de «Capacidad» expresa «Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos».
(20) Véase los arts. 5 y 6 del CCT 557/09. Asimismo, puede consultarse nuestro trabajo: GERBAUDO, Germán E., «Aproximación a las modalidades contractuales para los futbolistas profesionales conforme al Convenio Colectivo de Trabajo 577/2009», en «Suplemento Jurisprudencia Argentina», 17/11/2023, p. 10; «Jurisprudencia Argentina» 2023-IV, p. 141, cita online TR LALEY AR/DOC/2504/2023.
(21) RECK, Ariel N., «Los derechos de formación deportiva. Su régimen en el fútbol, rugby y básquet», en «Cuadernos de Derecho Deportivo», Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 6/7, 2006, p. 39.
(22) PAGÁN MARTÍN-PORTUGÉS, Fulgencio, «Los derechos ‘comunes’ del deportista profesional», Madrid, Reus, 2016, p. 105.
(23) GONZÁLEZ MULLIN, Horacio., «Manual práctico de derecho del deporte», 1º ed., Montevideo, AMF, 2012, p. 181.
(24) PALAZZO, I., «Indemnización.», cit.
(25) PALAZZO, Iván, «Sobre los costos de formación y la categorización de los clubes», en Iusport, 27/01/2014.
(26) GONZALEZ MULLIN, H., «Manual.», cit., p. 194.
(27) En España, al igual que Argentina, la edad para celebrar contrato de trabajo es a partir de los 16 años conforme el art. 7 del Estatuto de los Trabajadores.Aquí cuando nos referimos a categorización del club es la que se realiza al efecto del cobro del derecho de formación. No se alude a la categoría futbolística -división/divisional- que participa el club.
También cabe aclarar que la calificación de una relación como de deportista profesional es independiente de la división en que milite el club con el cual se concreta el vínculo. También es irrelevante la denominación que las parte puedan darle al vínculo. Hay que estar a la realidad de las prestaciones. Rige el principio de primacía de la realidad.
El art. 2.1. del RD 1006/1985 considera deportistas profesionales a «quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y bajo la organización y dirección de un club o entidad deportiva, percibiendo a cambio una retribución».
En la doctrina se expresa que «el deportista sujeto del contrato de trabajo es aquel que se dedica a la práctica del deporte de manera regular para un club o entidad deportiva, pero haciéndolo en condiciones propias de un contrato de trabajo; esto es, como trabajador dependiente por cuenta ajena y, como tal, retribuido» (CRESPO-PEREZ, Juan de Dios y AMORÓS, Agustín, «La relación laboral especial de los futbolistas profesionales en España», en «El contrato de trabajo del futbolista profesional en Iberoamérica», Frega Navía, Ricardo, Crespo-Pérez, Juan de Dios, De Buen Rodríguez, Ricardo, Buenos Aires, Ad Hoc, 2013, p. 155).
(28) La referencia a la patria potestad del boletín resulta inapropiada en razón que como señalamos aquella fue sustituida por el régimen de responsabilidad parental con el Código Civil y Comercial de la Nación del año 2015.(29) En el caso de River que mencionamos precedentemente sobre la salida hacia el Parma CF del jugador Luca Scarlatto la Comisión Directiva del club de Núñez decidió que el representante del futbolista sea declarado una persona no grata en el club, prohibiéndole la entrada a todas las instalaciones de este, incluyendo el Estadio Monumental, River Camp y el Predio de Cantilo donde entrenan las inferiores.
(*) Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Posdoctorado (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Especialista en Política y Gestión de la Educación Superior (UNR). Diplomatura en Derecho del Deporte (Universidad Austral). Diplomatura en Gestión de Entidades de Fútbol (Universidad Austral). Profesor Titular Ordinario -por concurso- de Derecho de la Insolvencia (Facultad de Derecho, UNR). Presidente del Instituto de Derecho Deportivo (Colegio de Abogados de Rosario). Director de la Especialización en Derecho del Deporte (Facultad de Derecho, UNR). Co-Director de la Especialización en Derecho Empresario (Facultad de Derecho, UNR). Director del Centro de Estudios en Derecho del Deporte (Facultad de Derecho, UNR). Co-Director del Departamento de Derecho Privado Empresarial (Facultad de Derecho, UNR). Profesor Titular de Derecho del Deporte (UCEL).