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viernes, 7 de agosto de 2026

Crédito fiscal no computable en IVA: prorrateo, deducción en ganancias y aplicación práctica

 Cómo se determina el crédito fiscal no computable en IVA, su tratamiento en ganancias y su registración en Ganancias Simplificadas Web

 


Recuerden que el crédito fiscal es el derecho del contribuyente a computar, en el marco del impuesto al valor agregado (IVA), el tributo facturado en aquellas operaciones relacionadas con su actividad gravada en el gravamen. En principio, el crédito fiscal computable es el relacionado con actividades alcanzadas por la carga. En aquellas situaciones en las que el crédito fiscal está relacionado con actividades gravadas, no gravadas y exentas, debe utilizarse un método de separación del crédito fiscal en computable y no computable.


A continuación, se exponen algunos aspectos clave de la asignación del crédito fiscal de facturas de compra en el marco del IVA Simple:


Tipos de Prorrateo

Prorrateo por asignación directa, prorrateo global y prorrateo por asignación directa más global.


1. Prorrateo por asignación directa


Es aquel en virtud del cual el crédito fiscal se puede atribuir de tres maneras diferentes:


A. Crédito fiscal vinculado a actividades gravadas: en este caso se computará el 100% comocomputable. 


B. Crédito fiscal vinculado a actividades no gravadas o exentas: en este supuesto, el 100% se afectará como no computable. 


C. Crédito fiscal mixto: en estas circunstancias, si de los conceptos facturados se puede asignar a actividades gravadas y a las no gravadas o exentas, se estará determinando de manera directa el crédito fiscal computable.


2. Prorrateo global

Cuando el crédito fiscal está relacionado con actividades gravadas, no gravadas y exentas, y no es posible la asignación directa, la determinación del cómputo se hará en función de las ventas gravadas sobre el total de ventas (incluyendo estas últimas a las gravadas, no gravadas y exentas).


3. Prorrateo por asignación directa más prorrateo global (situación mixta)

Pueden existir facturas que se asignen por asignación directa y otras por prorrateo global. Así como también se puede dar una situación mixta en la cual un mismo crédito fiscal, una parte pueda ser atribuible de manera directa y esa parte computable luego deba someterse al prorrateo global.


Un ejemplo se puede dar con un sujeto que realiza ventas de productos médicos exentos de IVA y de productos de perfumería gravados en el mismo tributo. Si adquiere una camioneta que utilizará de manera parcial para la actividad económica y también para cuestiones personales, se encontrará con la siguiente situación:


1. Asignación directa: en primer lugar, se deberá determinar qué porción del crédito fiscal resulta computable por la afectación temporal de la camioneta al ejercicio de la actividad económica (por ejemplo, el 50% de uso comercial).


2. Prorrateo global: el crédito fiscal atribuido por asignación directa en el punto anterior deberá someterse al prorrateo global, determinando la parte computable en función del coeficiente de las ventas gravadas (productos de perfumería) sobre el total de las ventas (productos de perfumería más productos médicos).


4. Crédito fiscal no computable - Formulario 2083

Es importante precisar que el crédito fiscal no computable de todo el año calendario 2025, con su respectivo ajuste anual en diciembre 2025, queda reflejado en los formularios 2083 del libro de IVA de digital. Este tema es importante, dado que en general el crédito fiscal no computable anual constituye en el impuesto a las ganancias en un gasto deducible. 


5. Deducción en el impuesto a las ganancias

Rememoren que la ley de impuesto a las ganancias (en adelante, LIG), estableció en sus artículos 23 y 83 que los costes cuya deducción admite la ley, con las restricciones expresamente establecidas en la misma, son aquellos incurridos para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto, y las mismas se restarán de las ganancias gravadas de la fuente que los origina.


En consecuencia y en principio, todo gasto que tenga cierta vinculación con el ejercicio de la actividad gravada, y siempre y cuando se pueda demostrar tal relación o vinculación, se podrá deducir.


De hecho, es criterio sentado que quien está en mejores condiciones para determinar qué costos es o no necesario para llevar a cabo una actividad empresarial es el contribuyente y no el Fisco, quien solo se debería limitar, en principio, a constatar su veracidad.


En este sentido, tienen que el artículo 86 de la ley del impuesto regló como deducciones comunes a las cuatro categorías de ganancias, entre otras: 


“Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias”. 


Por lo tanto, en la medida que se trate de tributos que recaigan sobre bienes afectados a la generación de actividades gravadas o directamente en el ejercicio de la actividad gravada serán deducibles por relacionarse con ingresos gravados. Entre ellos, se pueden mencionar la parte proporcional del impuesto sobre los bienes personales, derechos aduaneros, el impuesto de sellos, el impuesto sobre los ingresos brutos, etc.


En este marco, el impuesto al valor agregado como tributo indirecto trasladable en general al consumidor final, se suele decir que no tiene efectos económicos sino financieros, dado que en principio no repercute en resultados. No obstante, existen excepciones a esta regla general tal como se da en situaciones tales como en el caso del IVA crédito fiscal resulte no computable, ya sea porque se presume que no relaciona con actividades gravadas (de manera total o parcial) o porque se vinculan con actividades exentas y/o no gravadas. 


En resumen, en los casos antes expuestos el impuesto al valor agregado pagado en las compras, locaciones y prestaciones de servicios se convierten a través del crédito fiscal es un gasto tributario que resultaría deducible.


De hecho, el 2 de mayo de 2019 la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal se expidió nuevamente en la causa “Garman representaciones SA”, por haber sido remitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; donde sostuvo que resulta procedente la deducción del crédito fiscal no computable de IVA en el impuesto a las ganancias, por ejercer una actividad exenta. 


En tales casos corresponderá cuantificar el importe del crédito fiscal no computable de los gastos devengados en 2025 tomando como base los Formularios 2083 y consignarlos como un ajuste en el Módulo II de rentas por categoría.