Partes: X. s/ incidente de verificación de crédito por Google Argentina S.R.L.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 11 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156758-AR|MJJ156758|MJJ156758
Voces: CONCURSOS Y QUIEBRAS – CONCURSO PREVENTIVO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA – VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS – INCIDENTES – TAREAS EXTRAJUDICIALES – CORREO ELECTRÓNICO
Los intercambios de emails entre el incidentista y un perito no tienen efecto alguno para interrumpir el plazo de caducidad de instancia en el incidente de verificación de crédito.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la caducidad de instancia del incidente de verificación de crédito, pues no es hecho controvertido que transcurrió el plazo previsto por el art. 277 de la LCQ. sin que se hayan exteriorizado en el expediente actuaciones impulsoras de su trámite y, asimismo, la cuestión relativa a la relevancia de cierto intercambio de email que la quejosa habría mantenido con el perito a fin de coordinar fecha para la compulsa de documentación, fue puntalmente abordada por el primer sentenciante, quien destacó que se trató de actuación extrajudicial, inidónea a los efectos de incidir sobre el plazo de caducidad, que la comunicación habría sido iniciada a instancia del propio perito sin que de ella surgiera que la ahora recurrente le hubiese propuesto alguna fecha y que la presentación exteriorizada por el auxiliar del juzgado en el expediente fue posterior al acuse de perención.
2.-Más allá de que el intercambio de email que la quejosa habría mantenido con el perito a fin de coordinar fecha para la compulsa de documentación son simples constancias nada revelan sobre la autenticidad de su contenido ni de sus emisores, la caducidad de instancia es igualmente procedente pues lo cierto es que la recurrente nada indicó ni manifestó respecto de que hubiese resultado imposible exteriorizar tal circunstancia en el expediente y en tiempo propio (esto es, antes de que se consuma el plazo previsto por el art. 277 de la LCQ.).