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sábado, 11 de julio de 2026

Primera sentencia en que la justicia laboral condena a la reparación integral del daño provocado por la clandestinidad del vínculo y por la falta de percepción de las indemnizaciones

 Partes: Vasold Vanesa Soledad c/ MPV Construcciones S.R.L. y otros s/ despido


Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 77


Fecha: 8 de septiembre de 2025


Cita: MJ-JU-M-157053-AR|MJJ157053|MJJ157053


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – FRAUDE LABORAL – RELACIÓN LABORAL CLANDESTINA – SOLIDARIDAD LABORAL – COBERTURA MÉDICA – HONORARIOS DEL ABOGADO – LEY DE EMPLEO – CONSTITUCIÓN NACIONAL – CONSTITUCIONALIDAD – MULTA LABORAL


El empleador debe reparar en forma integral el daño causado al trabajador por la clandestinidad del vínculo laboral y por la falta de pago de las indemnizaciones respectivas, incluido el gasto de cobertura médica y honorarios de su abogado.


Sumarios:


1.-Es procedente la reparación integral del daño provocado por la clandestinidad del vínculo y por la falta de percepción de las indemnizaciones, en tanto es notorio que la empleadora ha producido un daño cierto a la actora al mantener el vínculo sin registro y dejar de abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado, no pudiendo soslayarse que la trabajadora debió recurrir a un abogado e iniciar una acción judicial para perseguir el cobro de una indemnización que se le debió abonar en forma contemporánea al cese.


2.-Corresponde atribuir responsabilidad directa a las empleadoras por los daños derivados de los incumplimientos detectados en autos (arts. 1724 y 1728 CCivCom.), y, por ello, serán condenadas en forma solidaria, a reparar el perjuicio causado a la trabajadora por la inobservancia de las normas específicas que imponen el registro del contrato de trabajo y el pago oportuno de las indemnizaciones por despido (art. 1749 CCivCom.) y dentro de ese perjuicio debe ser contemplado el gasto que demanda una cobertura de salud para la trabajadora así como el dinero que deberá solventar en honorarios de su abogado por haberse obligado a iniciar esta acción judicial.


3.-El hecho de que la Ley 27.742 haya derogado las sanciones previstas en los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 y el incremento que imponía el art. 2 de la Ley 25.323, no conllevaa desatender el evidente daño generado a un trabajador por la conducta antijurídica de su empleadora.


4.-Es improcedente el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.742 en cuanto derogó las sanciones introducidas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, arts. 1 y 2 Ley 25.323 y arts. 43 y 45 de la Ley 25.345 pues al margen de la crítica axiológica que podría realizarse a la decisión legislativa, lo cierto es que las normas no vulneran, en forma directa e inmediata, derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales.


5.-Cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.742 en cuanto derogó las sanciones introducidas por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, arts. 1 y 2 Ley 25.323 y arts. 43 y 45 de la Ley 25.345, ya que dicha normativa derogó las normas que reprochaban incumplimientos precisos a través de una tarifa, pero no prohibió que el trabajador recurra al derecho de daños para procurar la reparación de todos los perjuicios provocados por la inobservancia del empleador a sus obligaciones laborales y previsionales.